REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Barquisimeto, 31 de Julio de 2008
Años 198° y 149°

ASUNTO: KP01- P- 2008 - 006554-

Vista la solicitud de fecha 31 de julio de 2008, presentada por el abogado JERMAN ESCALONA Defensor Privado del imputado ANTONIO JOSE TIMAURE BARCO, titular de la cédula de identidad nro. 25.400.253, en oportunidad de celebración de audiencia preliminar diferida, pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: En fecha 11 de junio de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicta decisión decretando Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad contra el imputado de marras.-

En fecha 10 de Julio de 2008, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público presenta acusación en contra del imputado: ANTONIO JOSE TIMAURE BARCO, titular de la cédula de identidad nro. 25.400.253, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la ley especial de drogas.-

SEGUNDO: Señala la Defensa Privada en su solicitud:

“(…)Conforme a la Jurisprudencia del fecha 21.04.2008 de la Sala Constitucional en la cual suspende la aplicación de los parágrafos del Código Penal y de la Ley Especial de Drogas, en concordancia con los artículos 8, 9 y 264 del COPP, aunado que no tiene agravantes el presente Delito, en concordancia con lo dispuesto en el art. 251 del COPP en especial la pena que llegase a imponer no es igual o mayor a 10 años y no configurándose el parágrafo primero en cuanto al Peligro de Fuga. Solicito sea Revisada la Medida en Cuestión y en su lugar sea Impuesta una Medida menos Gravosa de las contempladas en el art. 256 ejusdem, que ha bien tenga este Tribunal. Es todo.”

TERCERO: En este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal
Penal establece lo siguiente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Siendo a tenor del artículo in comento este Tribunal competente a los fines de emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado por la defensa.-

CUARTO: En fecha 21 de Abril de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del magistrado Arcadio Rosales dictó sentencia en la cual suspendió como medida cautelar los efectos del último aparte del artículo 31 de la ley especial que rige la materia de drogas, es decir la prohibición de que los delitos contenidos en este artículo, entre ellos el que nos ocupa, no gozarán de beneficios procesales, entendidas las medidas cautelares sustitutivas a la privación como beneficios procesales, por criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia.-

Ahora bien esta suspensión, a criterio de esta juzgadora, nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible,
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, toda vez que aprecia quien decide que en virtud de la situación económica, del imputado, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Urdaneta, donde tiene fijado su domicilio, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país.- Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse.-

QUINTA: Vistas las circunstancias del caso concreto, en el cual variaron las circunstancias con relación al otorgamiento o no de beneficios procesales por este tipo penal, así como revisado el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y frente a las consideraciones anteriormente expuestas, la revisión de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar imponer la contenida en el artículo 256, ordinal 1ero: de detención domiciliaria en el propio domicilio al imputado: ANTONIO JOSE TIMAURE BARCO, titular de la cédula de identidad nro. 25.400.253, con la obligación por parte de la Comisaría Policial de Siquisique de vigilar el cumplimiento de la misma, informando periódicamente a este Tribunal, Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley de Conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA REVISAR Y EN CONSECUENCIA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Imputado: ANTONIO JOSE TIMAURE BARCO, titular de la cédula de identidad nro. 25.400.253 y en su lugar imponer la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 256, ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal que a continuación se señala: Detención en el propio domicilio: Barrio Italia, calle 4, casa Nº 3, a una cuadra de una bodega “La Catira”, Teléfono 0253-3231124 fijo de la casa, Siquisique, Municipio Urdaneta..- Todo de conformidad con el contenido de los artículos 256, 264, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de abril de 2008.- Notifíquese a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara a objeto de que se sirva trasladar al imputado, al Comisario- Jefe de la Comisaría Policial de Siquisique quien se encargará de la vigilancia del cumplimiento de la medida, y del traslado del imputado a la audiencia preliminar a celebrarse en fecha 19 de Septiembre de 2008.- Regístrese. Publíquese y Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

ABG. AMELIA I. JIMENEZ G.