REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 31 de Julio de 2.008.-
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2001-002215
JUEZA: ABG. AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA.
SECRETARIO: Abg. Reinaldo David Soto García.
IMPUTADO (S): CARLOS ARMANDO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro: V-7.444.986 y domiciliado en el barrio “Lomas de León”, calle Principal, callejón “El Esfuerzo”, casa Nro. 4-05.
DEFENSAPUBLICA: Abg. CARMEN ALICIA VARGAS.
FISCALIA (11ma): Abg. Rosmary Cordero.
FUNDAMENTACIÓN OTORGAMIENTO DE
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD (256.3 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control fundamentar el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad otorgada en audiencia celebrada en fecha 21 de julio de 2008 de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es en los términos siguientes:
1.- DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
“ (…)En el día de hoy siendo las 10:30 a.m. se constituye en la sala de audiencias N° 08 ubicada en PB del Edificio Nacional; Circuito Judicial Penal, el Tribunal en Funciones de Control N° 02, conformado por el JUEZ Abg. Amelia Jiménez García, el SECRETARIO Abg. Reinaldo D Soto G y el ALGUACIL, a fin de celebrar audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, se deja constancia de la presencia previo Traslado desde la Comandancia General de las FAP Lara del Imputado CARLOS ARMANDO DÍAZ, plenamente identificados en el encabezamiento de esta acta, a la Defensora Pública Abg. Carmen Alicia Vargas, se encuentra la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abg. Rosmary Cordero. Seguido se le concede la palabra al Imputado CARLOS ARMANDO DÍAZ, quien fue impuesto del precepto constitucional del art. 49, ord. 5° de la CRBV y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de coacción lo siguiente: “A mi me detuvieron en el mercado de la carucieña y llegaron 2 agentes y me pidieron la cédula, me llevaron para el modulo y me salía la solicitud, yo ignoraba que estaba solicitado, a mi no me explicaron que debía hacer, solo me dejaron de la casa“. Esto todo”. A preguntas de la fiscal contesta: Me detuvieron en el 2001. Es todo. Se le Cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA; quien expone:”Solicito que de conformidad con el art. 256COPP sea sustituida por una menos gravosa como una presentación cada quince días, en virtud de las condiciones del imputado, donde manifiesta que fue por desconocimiento y que manifiesta que esta dispuesto a cumplir con lo que fije el Tribunal. Ratifico la solicitud de fecha Marzo y Julio del 2007 donde solicito que se le imponga un plazo par presentar el acto conclusivo de conformidad con el art. 313COPP. Es todo-. Es todo”. Se le Cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público. La cual expone: “Vista la declaración del imputado, donde expone los hechos solicito se le mantenga la medida cautelar y visto el tiempo transcurrido estoy de acuerdo de lo solicitado por la defensa en cuanto a que se realice audiencia oral de conformidad con el art. 313 del COPP “.Es todo.-/.Oída los hechos expresados por las partes, este Tribunal 2do en Funciones de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: ACUERDA REVISAR LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO E IMPONER UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 256 DEL COPP , DE PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DIAS, SIENDO LA PRIMERA PRESENTACIÓN EL DÍA 04 DE AGOSTO DE 2008. . SEGUNDO: DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 257 DE CNRBV, ACUERDA CELEBRAR DE MANERA INMEDITA AUDIENCIA DE CONFOMIDAD CON EL ART. 313 COPP A FIN QUE EL MINISTERIO PÚBLICO PRESENTE EL ACTO CONCLUSIVO DEL PRESENTE ASUNTO. TERCERO: SE DEJA SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN Y SE ACUERDA DEJAR EN LIBERDAD AL IMPUTADO EN AUTOS. El presente fallo se fundamentará por auto separado.- Líbrese las Boletas y Oficios Correspondientes a los Organismos de Seguridad, con la obligación que emitan acuse de recibo. Es todo. Quedan notificados los presentes. Se leyó y firmó. (…)”
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
PRIMERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (…)”
SEGUNDO: En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora, lo siguiente:
Los requisitos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Preventiva de Libertad deben ser concurrentes, ahora bien en el caso en concreto nos encontramos frente:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Con relación a los requisitos contenidos en el ordinal 2do, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los mismos, se observaron al momento de la audiencia de presentación y fueron allí considerados.-
Con relación al tercer requisito, atinente al peligro de fuga y obstaculización, el mismo no se encuentra latente, ni presente, por cuanto a través de la declaración del imputado, su condición económica, demuestra su obligatoria permanencia en el país. En este sentido, corresponde al Juez de Control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia, estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede. En consecuencia, no obstante esta Juzgadora considera por cuanto de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, este Tribunal de Control Nº 2, considera ajustado a derecho imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenidas en el artículo 256, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada 15 días por ante la Oficina de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, resuelve: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal se Impone al imputado: CARLOS ARMANDO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro: V-7.444.986 y domiciliado en el barrio “Lomas de León”, calle Principal, callejón “El Esfuerzo”, casa Nro. 4-05, Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: Presentación cada 15 días por ante la oficina de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-
SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión decretada contra el imputado, ofíciese a los organismos de seguridad, con la obligación de remitir acuse de recibo.-
TERCERO: Ofíciese a los organismos de seguridad informando sobre la decisión de dejar sin efecto la orden de aprehensión al imputado.- Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE CONTROL No. 2
ABG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.-
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