REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Barquisimeto, 08 de Julio de 2008
Años 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000042.-
ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES
(Artículo 314 C.O.P.P.)
Revisado como ha sido el presente asunto en relación a los imputados: JOSE MANUEL DROEZ, WILMER PERAZA PARADA y MIGUEL ANTONIO SANCHEZ, titulares de la cédula de identidad Nº 12.454.501, 13.268.090 y 15.300.946, y por cuanto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2, observa que se realizó Audiencia Oral, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 06 de Mayo de 2008, pasa a pronunciarse respecto al archivo de las presentes actuaciones, tomando en consideración lo siguiente:
- Cursa Acta de Audiencia Oral celebrada el 06 de Mayo de 2008, folios 82 y 83 conforme a lo establecido en el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, en la cual este Tribunal acordó un lapso prudencial de CUARENTA Y CINCO (45) días al Representante del Ministerio Público para que presentara el Acto Conclusivo correspondiente, en virtud que transcurrieron mas de seis (06) meses desde la individualización del imputado en el presente asunto.
- Observa esta Juzgadora que cursa a los folios 82 y 83 de este asunto, cursa acta de audiencia que de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se celebrara por este Tribunal, en el cual se evidencia que el lapso otorgado para presentar acto conclusivo la vindicta pública venció el día 20-06-2008, conforme a lo establecido en el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que este Despacho en atención a lo establecido en el artículo 314 de la referida ley procesal, el Ministerio Público no solicitó prorroga vencido el plazo fijado, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el archivo de las actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se hace y se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares impuestas a los imputados de conformidad con el artículo 256, ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se deja constancia que cesa la condición de imputados en el presente asunto de los pre-nombrados ciudadanos. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide:
PRIMERO: Decreta EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES en la presente causa seguida a los ciudadanos: JOSE MANUEL DROEZ, WILMER PERAZA PARADA y MIGUEL ANTONIO SANCHEZ, titulares de la cédula de identidad Nº 12.454.501, 13.268.090 y 15.300.946, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se ordena el cese inmediato de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad impuestas, conforme al artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo cesa la condición de imputados de los ciudadanos: JOSE MANUEL DROEZ, WILMER PERAZA PARADA y MIGUEL ANTONIO SANCHEZ, titulares de la cédula de identidad Nº 12.454.501, 13.268.090 y 15.300.946 en el presente asunto, quedando a salvo la posibilidad de que la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen y previa autorización del Tribunal. Notifíquese a las partes, víctimas e imputados.- Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2
ABG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.-
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