REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2
Barquisimeto, 08 de Julio de 2008
Año 198º y 149°
ASUNTO Nº KP01-P-2008-007416
Visto el escrito suscrito por la Abogada REINA VICTORIA VIDOZA LOZANO, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el Ordinal 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ordinal 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza pasa a decidir en los términos siguientes:
1.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES
INVESTIGADA (S): ISBEILY FLORES PARRA, mayor de edad, domiciliada en: Final Calle La Capilla con Calle Mil Amores, cerca del Club Mil Amores, casa Azul, la Miel, Estado Lara.-
VICTIMA: ROSIBEL DEL CARMEN HERNANDEZ, 15 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 23.849.188, de profesión estudiante, residenciada en la calle 5 de Diciembre con Callejón Ciego, cerca de Cachapera el “Colombiano”, La Miel, Estado Lara.
2.-DE LA LEGITIMIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA COMPETENCIA DE ESTA JUZGADORA
Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente (...)”
Se desprende del presente artículo que si bien es cierto que la Fiscalía es el organismo que interpone la solicitud de sobreseimiento, la misma es de conocimiento de este Tribunal en funciones de Control para determinar su admisibilidad o no.
3.-DE LA RELACION DE LOS HECHOS
La Fiscalía expone en su escrito:
“ (…) Es el caso que el 12 de mayo del 2008 la Defensoría de PANACED de Simón Planas del Estado Lara, refieren el caso de la adolescente RISIBEL DEL CARMEN HERNANDEZ de 15 años de edad quien denunció a la ciudadana ISBEILY FLORES PARRA por presunta agresión verbal y amenazas de futuras agresiones físicas el día 31-03-08 cuando la adolescente regresaba del liceo para su casa y el día 04-04-08 la denunciada se dirigió hasta su domicilio a insultarla y amenazarla de nuevo. Una vez que el Ministerio Público tiene conocimiento del hecho ordena el INICIO DE LA INVESTIGACION y practica de las diligencias pertinentes para su esclarecimiento.(…)”
DEL PETITORIO FISCAL
“(…) Ahora bien, de los hechos anteriormente esgrimidos se desprende que en la causa que nos ocupa, que el hecho denunciado por la ciudadana CARMEN VARGAS no es constitutivo de delito, toda vez que la adolescente ROSIBEL DEL CARMEN HERNANDEZ no ha sido agredida físicamente por la denunciada, como tampoco ha sido amenazada de muerte, por lo que no se encuadran en ningún tipo penal, previsto y sancionado en el Código Penal venezolano, ni en ninguna Ley Especial, es por lo que esta Representación del Ministerio Público, existiendo esta causa de NO PUNIBILIDAD solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa (…)”
4.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO:
Debe motivar esta Juzgadora previo a entrar a considerar el petitorio fiscal, las razones por las cuales decide, por auto separado, omitiendo el trámite establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no con ello violentando lo previsto en los artículos 118, 119 y específicamente el ordinal 7mo del artículo 120 Ejusdem, toda vez que de la revisión exhaustiva de la solicitud que hace el Ministerio Público de sobreseimiento de la presente causa, quien decide observa que en beneficio de la víctima y por celeridad procesal el pronunciamiento que a continuación se explanará, y en los términos en los cuales se emitirá, es susceptible y procedente en derecho sin la realización de la audiencia a que se contrae el mencionado artículo 323 del texto adjetivo penal, Y ASI SE DECIDE.-
5.- De la Procedencia:
Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; (subrayado del tribunal)
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos
datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código”.
6.- Delitos de Acción Pública:
Establece el artículo 216 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Artículo 216. Acción Pública. Se declaran de acción pública todos los hechos punibles cuyas víctimas sean niños o adolescentes. (…)”
Analizado lo expuesto por la fiscalía, a la luz del artículo in comento, considera quien decide que no existe CAUSA DE NO PUNIBILIDAD, sin entrar a considerar el posible tipo penal frente al cual pudiéramos encontrarnos, tarea del Ministerio Público, razón por la cual considera esta Juzgadora ajustado a derecho RECHAZAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO INTERPUESTA POR LA FISCALIA VIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Lara, de conformidad con el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- RECHAZA la solicitud de sobreseimiento de la presente causa, interpuesta por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, en la cual se encuentra como víctima la adolescente: ROSIBEL DEL CARMEN HERNANDEZ, 15 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 23.849.188, de profesión estudiante, residenciada en la calle 5 de Diciembre con Callejón Ciego, cerca de Cachapera el “Colombiano”, La Miel, Estado Lara y como investigada: ISBEILY FLORES PARRA, mayor de edad, domiciliada en: Final Calle La Capilla con Calle Mil Amores, cerca del Club Mil Amores, casa Azul, la Miel, Estado Lara.-
2.- Acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Lara.-
3.- Todo de conformidad con el contenido de los artículos: 118, 119 120, 323, del Código Orgánico Procesal Penal y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en asunto interno 13-F20-0435-08, a la víctima y representante legal.- Remítase las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
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