REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Barquisimeto, 09 de Julio de 2008
Años 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-4916.-
JUEZA: ABG. AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA.
SECRETARIO: Abg. Reinaldo David Soto García.
ALGUACIL: Carlos Santeliz.
IMPUTADO (S):
OLMOS FRANK ALEXIS, venezolano, de 40 años de edad portador de la Cédula de Identidad No.09.613.954, domiciliado en Calle 8, con carrera 17, Cruz Blanca. Al final en una calle ciega. (0251-2663352), en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
YUBIZAY PASTORA PUERTAS, venezolano, de 29 años de edad portador de la Cédula de Identidad No.14.094.638, domiciliada en carrera 17 con calle 8. (0424-559.47.16), en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Gustavo L Elvies López y Abg. José Herrera.
VÍCTIMA: GUSTAVO ANTONIO RAGEL NIETO, titular de la cédula de identidad N°15.130.491.
FISCALIA: Abg. José Alberto Carrillo Dugarte. (04°)
FUNDAMENTACIÓN
MEDIDA CAUTELAR (256.3 C.O.P.P.)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 03 y 04 -07-08, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:
“(…) En el día de hoy siendo las 11:00 a.m. se constituye en la sala de audiencias N° 04 ubicada en PB del Edificio Nacional; Circuito Judicial Penal, el Tribunal en Funciones de Control N° 02, conformado por el JUEZ Abg. Amelia Jiménez García, el SECRETARIO Abg. Reinaldo D Soto G y el ALGUACIL, a fin de celebrar audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, se deja constancia de la presencia previa presencia voluntaria de los Imputados OLMOS FRANK ALEXIS, y YUBIZAY PASTORA PUERTAS, plenamente identificados en el encabezamiento de esta acta, los Defensores de confianza Abg. Gustavo L Elvies López y Abg. José Herrera. Se encuentra la Victima GUSTAVO ANTONIO RANGEL NIETO, cédula de identidad N°15.130.491, se encuentra el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Abg. José Alberto Carrillo Dugarte. Seguido se da inicio al acto y se le concede la palabra a la Representación FISCAL y expone:“Esta Vindicta pública solicita que se ratifique la orden de aprensión que pesa en contra de los imputados; en virtud que no se han presentados antes el Cicpc, a fin de tomar las muestras para la realización de la experticia grafotecnica ordenada por esta Fiscalía. Prueba de ello, se evidencia en las actas policiales, donde se deja constancia que las direcciones de residencia otorgadas por los imputados NO son las verdaderas, observando esta vindicta pública que los imputados no se trasladaron al CICPC del Estado Lara, con la intensión de evitar la realización de la experticia grafotécnica, ordenada por esta Fiscalia. Siendo que la finalidad de esta diligencia, es determinar la culpabilidad o no de los hechos imputados, competencia atribuida por el Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito ciudadano Juez que se mantenga las medidas Privativas de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251, 252 del COPP, ya que no han comparecido y no se han acogido al proceso, a fin de la realización de las pruebas solicitada por la Fiscalía, Es por ello que su conducta es evidentemente contumaz. Es todo. /Posteriormente se procede a retirar de la sala a la coimputada en autos, a fin de tomar declaración al otro coimputado. Seguido se le concede la palabra al Imputado OLMOS FRANK ALEXIS, quien fue impuesto del precepto constitucional del art. 49, ord. 5° de la CRBV y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de coacción lo siguiente: “Yo vivo donde siempre he vivido, donde yo trabajo tengo 13 años trabajando y en ningún momento me han entregado citación, hay testigos que toda la vida he estado en mi trabajo y en mi casa, yo no me quiero fugar, si me quisiera fugar no me hubiese presentado, yo lo que quiero es que el señor y yo arreglemos, nunca me ha llegado citación del CICPC, lo que quiero es resolver el Problema, el me puede buscar a cualquier hora, yo no recibí ninguna citación, Sr Fiscal a mi no me ha llegado ninguna citación del CICPC. Esto me tiene afectado porque no puedo estar en la calle, porque me agarra la policía y lo que quiero es resolver el problema, pero no llegar a estos extremos. Esto todo”. Seguidamente se hace pasar a la coimputada en autos al Tribunal y luego de ser impuesta del precepto constitucional del art. 49, ord. 5° de la CRBV y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal impone del precepto constitucional de art. 49 ord 5. Seguidamente expuso libre de coacción lo siguiente: Expone: “Yo siempre he vivido en mi casa, nunca me he mudado, soy profesora y además estoy estudiando, yo nunca me he querido fugar“.Es todo. A preguntas de la defensa privada responde: “10 años viviendo en mi casa, nunca me he mudado de la casa, he vivido siempre en el mismo lugar, nunca me ha llegado citación a ninguna audiencia. Es todo”. A pregunta del Tribunal responde: “Si se me puso esa obligación de fianza, nunca se plateó la realización de la prueba grafotecnica”. Se le Cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA, Abg. Gustavo L Elvies López; quien expone:”Existe un conjunto de imprecisiones por parte de los imputados, en virtud del desconocimiento en la materia jurídica, la ciudadana presente nunca a estado a la orden del tribunal, nunca ha sido impuesta de ningún acto de imputación, si es cierto que se ordenó la fijación de una fianza, pero nunca se ha realizado fundamentación de esa desición, aunque en múltiples oportunidades he realizado diversas solicitudes al respecto. Aunado a ello y en virtud de ciertos problemas presentados entre esta defensa privada y el Fiscal Cuarto, aquí presente, se recusó al mismo, la defensa privada solicitó, se determinara la competencia del Fiscal, en virtud que la Fiscalía Superior designó al Fiscal 6to para conocer de la causa. Todo como respuesta de la solicitud que hizo la defensa privada a la Fiscalia Superior en cuanto a la designación de un nuevo Fiscal. En cuanto a la fundamentación sobre la orden de aprensión, esta defensa opina que no se encuentran llenos los supuestos de los artículos 250, 251, 252 del COPP, en virtud que no existen fundados indicios de presunción para fundamentar dicha medida de aprensión. La conducta de mis defendidos no se ve subsumida en el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el COPP. Así mismo, este tribunal acordó en fecha 26/05/2005 oficiar al Fiscal 6to del Ministerio Público a fin de ordenar un mandato de conducción para la realización de la experticia de grafotécnica en el CICPC, medida suficiente para lograr la finalidad de la Fiscalía en cuanto a la experticia grafotécnica. Esta defensa Privada puede resumir sus alegatos en: 1.-La falta de competencia de la Fiscalia 4ta para conocer la presente causa, 2.-Imploramos a este Tribunal se de respuesta a la solicitud de fecha 24/09/2007 y ratificada en diversas oportunidades por esta defensa privada, sobre la medida, de la cual no se ha tenido respuesta; todo ello en virtud de garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que asiste a nuestros defendidos. 4.-Dejar sentado que a criterio de esta defensa NO se han verificados los supuestos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP, como lo aduce el Fiscal del Ministerio Público. Aunado a ello, consigno en el presento acto los siguientes documentos:1.-ACTA DE NACIMIENTO DE FRANCISCO J OLMOS. 2.-CONSTANCIA DE ESTUDIO DE YUBIZAY PASTORA PUERTA CEDEÑO, 3.-CONSTANCIA DE RESIDENCIA DE AMBOS IMPUTADOS, 4.-CONSTANCIA DE TRABAJO DE YUBIZAY PASTORA PUERTA CEDEÑO, 5.-CERTIFICADO DE SALUD MENTAL DE YUBIZAY PUERTA CEDEÑO. Deseo dejar constancia que la defensa privada se encuentran en la disposición de ofrecer un acuerdo reparatorio en el presente acto. Es todo-. Se le cede la Palabra nuevamente al Fiscal del Ministerio Público el cual Expone: “Ciudadana Juez, en virtud de la recusación planteada, se debe dejar sentado que dicha recusación fue declarada SIN LUGAR, por parte de la Fiscalia General de la República, evidenciando a criterio de esta Fiscalía, que la presente defensa privada se encuentra actuando de mala fe, es por ello que esta vindicta considera que la actitud de los imputados en autos, al no comparecer ante el llamado de la Fiscalía a realizarse ante el CICPC la mencionada Experticia Grafotécnica, es un indicio para inferir que se encuentran interfiriendo con las diligencias del presente proceso. En cuanto a mi conducta, referente al presente asunto siempre se ha subsumido en las competencias fundamentales del Ministerio Público y en la normativa que lo rige. Insto a este Tribunal de Control a fin que mantenga la medida privativa de libertad en contra de los imputados en autos. Es todo. Se le cede la palabra al defensor Privado Abg. José Herrera, el cual expone: “Sostengo la recusación en contra del Fiscal 4to y lo recuso nuevamente ante este Tribunal en virtud del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la actitud del Fiscal 4to del Ministerio Público, en la discusión anterior fue “acalorada” y “ofensiva”. Así mismo, deseo que se deje sentado que a criterio de esta defesa privada en Fiscal se encuentra actuando de mala fe. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.-/ Oído lo expuesto por las partes, este Tribunal ACUERDA: suspender el presente acto para las 2:00pm, de este mismo día. Así mismo, se insta al Fiscal 4to del Ministerio Público a consignar con carácter de urgencia, copia de la decisión emanada de la Fiscalía General de la República, en cuanto a la recusación mencionada por la defensa privada en esta audiencia. Se ordena trasladar a los imputados a una sala contigua de este Circuito Judicial Penal, en la cual deberán permanecer hasta que se reanude la presente audiencia. Siendo las 2:00pm y a fin de continuar la presente audiencia se verifican las partes por secretaria, encontrándose todas las partes mencionadas con anterioridad en la referida acta. Oída los hechos expresados por las partes, este Tribunal 2do en Funciones de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: De la revisión del asunto esta juzgadora observa:
-En fecha 05-10- 2006, este Tribunal realizó audiencia oral conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual impuso al imputado FRANKN ALEXIS OLMOS, pre-identificado de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de presentación cada 8 días, así como de presentación de fiadores en el lapso de 5 días, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, sólo dando cumplimiento el imputado a la medida de presentación, mas no a la constitución de fiadores.
Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Como punto previo debe pronunciarse este Tribunal con relación a la legitimidad del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, para conocer y dirigir la investigación en esta causa, visto el contenido del oficio nro. 13-2008 de fecha 07 de Mayo de 2008 remitido por la Fiscal general de la República Dra Luisa Ortega Díaz, que en copia fotostática consigna el representante de la Vindicta Pública en cuatro (04) folios útiles, donde se declara inadmisible y concluido el proceso en ocasión a la recusación interpuesta por el Abogado José de Jesús Herrera contra el abogado José Carillo Fiscal Cuarto del Ministerio Público, declarando por ende este Tribunal que el representante fiscal actúa en pleno ejercicio legítimo de su función como director de la investigación. SEGUNDO: Con relación a la recusación intempestiva, presentada en esta audiencia por el Abogado José de Jesús Herrera en contra del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abogado José Carrillo, este Tribunal NO LA ADMITE, toda vez que no es legitimado este Tribunal por la Ley para pronunciarse al respecto, debiendo recurrir por ante la Fiscalía Superior del estado Lara.-TERCERO: Se acuerda el traslado de manera inmediata a la sede del CICPC, a objeto de que se practique la experticia de Grafotécnica. CUARTA: Se suspende la presente audiencia para el día 04/07/2008, a las 9:00am. Se ordena oficiar a La comandancia de Policía del Estado Lara de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara a los fines que sea recibido los imputados en calidad de depósito, solo por esta noche. Igualmente se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que se practique la mencionada experticia Grafotécnica con los señalamientos del Ministerio Público, de manera inmediata. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público se comunico con la experta del CICPC y fue recibido por CLARET SILVA (Tlf. 0414/535.57.44). Se ordena librar Boleta de Traslado a la Comandancia General de la Policía del Estado Lara. Vista la solicitud hecha se acuerda copias simples de la presente acta; a la defensa de los imputados en cuestión (…)
En el día de hoy siendo las 02:00 p.m. se constituye en la sala de audiencias N° 09 ubicada en PB del Edificio Nacional; Circuito Judicial Penal, el Tribunal en Funciones de Control N° 02, conformado por el JUEZ Abg. Amelia Jiménez García, el SECRETARIO Abg. Reinaldo D Soto G y el ALGUACIL, a fin de celebrar continuación de la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, se deja constancia de la presencia previo traslado de los Imputados OLMOS FRANK ALEXIS, y YUBIZAY PASTORA PUERTAS, plenamente identificados en el encabezamiento de esta acta, los Defensores de confianza Abg. Gustavo L Elvies López y Abg. José Herrera. Se encuentra la Victima GUSTAVO ANTONIO RANGEL NIETO, cédula de identidad N°15.130.491, se encuentra el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Abg. José Alberto Carrillo Dugarte. Seguido se da inicio al acto. Seguidamente se le da la palabra al Tribunal el cual expresa: //Oída los hechos expresados por las partes, este Tribunal 2do en Funciones de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: De la revisión del asunto esta juzgadora observa:
Visto que la solicitud de aprehensión tal como señalo el Ministerio Público en esta misma audiencia, que era en virtud de la contumacia de los imputados en comparecer al despacho Fiscal, a los fines de practicar diligencias de investigación necesarias en el presente caso, siendo que la misma señalada por la Vindicta Pública fue realizada en el día de hoy por ante el CICPC, observando este Tribunal, que los imputados de manera voluntaria se presentaron ante este Tribunal, al tener conocimiento de la orden de APRESION (Sic) librada en su contra, observa este Tribunal que de conformidad con el art. 250 del COPP, se encuentran llenos los extremos contemplados en el ordinal 1° y 2°, así en apreciación de este caso particular, siendo que ya fue satisfecha el acto de investigación, específicamente la experticia grafotécnica que requería el Ministerio Público, como director de la ingestación, así como de la actitud de los imputados de presentarse, de manera voluntaria ante este Tribunal, una vez conocida la orden de aprehensión, se observa que con relación al peligro de fuga, el mismo no subsiste acá, razón por la cual este Tribunal considera Procedente otorgar una medida Cautelar a los imputados de la prevista, en el art. 256 ord 3ero del COPP como lo es, la presentación periódica ante la Taquilla de presentación cada OCHO (08) DIAS, a partir del día de hoy.
Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Este Tribunal considera Procedente otorgar una medida Cautelar a los imputados de la prevista, en el art. 256 ord 3ero del COPP como lo es, la presentación periódica ante la Taquilla de presentación cada OCHO (08) DIAS, a partir del día de hoy.
.SEGUNDO: Se deja sin efecto la ORDEN DE APREHENSIÓN, en virtud de la medida cautelar impuesta a los imputados en autos. Se ordena librar Boleta de Libertad. Así como oficiar a los Organismos de Seguridad a fin de dejar sin efecto la orden de aprensión que pesa en contra de los imputados, con la obligación de remitir acuse de recibo. Se deja constancia que el defensor Privado Abg. José Herrera se negó a firmar tanto el acta de diferimiento, como la presente acta. Se acuerda remitir al Colegio de Abogados del Estado Lara, copia certificada de la presente acta, a los fines que se impongan las medidas disciplinarias que corresponda, en virtud de la actitud irrespetuosa del Abg. José D´Jesús Herrera en este acto para con este Tribunal.”
SEGUNDO:
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (…)”
TERCERO: En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora, lo siguiente:
Los requisitos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Preventiva de Libertad deben ser concurrentes, ahora bien en el caso en concreto nos encontramos frente:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tal como lo son los delitos de: ESTAFA AGRAVADA, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 464 ordinal 2do y 468, del Código Penal, y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, concurrencia de delitos previstos y sancionados en el artículo 88 y concurrencia de personas en el artículo 83 Ejusdem.-
2.- Con relación a los requisitos contenidos en el ordinal 2do, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados has sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles, lo que se desprende de las diligencias practicadas por el Ministerio Público para tener la plena convicción de que ciertamente son los autores del delito investigado, que consta en acta de imputación de ambos ciudadanos de fechas: 10 de septiembre de 2007, así como de todos los recaudos que en veinte (20) folios útiles fueron consignados con la solicitud de aprehensión.
3.- En el presente caso que hoy nos ocupa, para quien decide, no están llenos los extremos para decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que con relación al tercer elemento, presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, la misma cesó toda vez que una vez en conocimiento de la orden de aprehensión decretada en su contra, los imputados se apersonaron a este Tribunal asistidos de su defensa técnica, pudiéndose celebrar la audiencia en cuestión, así mismo, cesó la obstaculización del acto concreto de la investigación por cuanto se acordó el traslado inmediato de los imputados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para la practica de la prueba grafotécnica, por lo cual considera esta Juzgadora, no encontrándose llenos en su totalidad los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes, es procedente en derecho otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los imputados, por cuanto en este caso concreto los supuestos que motivaron la privación de libertad variaron y pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, siendo que no llenos los extremos excepcionales para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de manera concurrente, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aún cuando materializado lo relativo a la existencia de un Hecho Punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia arraigo en el país, domicilio estable, trabajo conocido, no evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En este sentido, corresponde al Juez de Control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia, estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede. En consecuencia, no obstante esta Juzgadora considera por cuanto de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, este Tribunal de Control Nº 2, vista la solicitud de la Fiscalía decide que tal motivación pueda ser razonablemente satisfecha con la aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del numeral 3ero, es decir, Presentación cada ocho (08) días por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dejando sin efecto cualquier otra medida cautelar impuesta por este Tribunal, igualmente se acuerda proseguir la presente causa penal por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 y siguientes ejusdem, en virtud de las circunstancias de la presunta comisión de los hechos que originaron este proceso, saneando la omisión de este Tribunal con relación a tal pronunciamiento en audiencia, Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto en la audiencia que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal celebró este Tribunal, y en la cual el Abogado Privado JOSE DE JESUS HERRERA pretendió IRRESPETAR la majestad de este Tribunal, asumiendo una conducta no cónsona con los postulados consagrados en la Ley de Abogados, Reglamento de la Ley de Abogados y Código de Etica Profesional, instrumentos legales éstos que orientan y rigen la digna profesión del abogado, ejecutando actos en la audiencia de fecha 03 de julio de 2008, donde trató de hacer uso de segunda recusación injustificada contra el Abogado JOSE CARRILLO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con el sólo propósito de entorpecer o retardar el proceso, así mismo en audiencia de fecha 04 de julio de 2008, pretendió discutir al momento del pronunciamiento del Tribunal con relación a la medida de coerción personal a imponer un punto de derecho impertinente para esa oportunidad procesal, asumiendo una actitud de irreverencia para con el Tribunal y concomitantemente contra la sana administración de justicia, negándose inclusive a firmar el acta de audiencia sin justificación razonable, creyendo que con ello impediría la labor de este Tribunal, por lo cual se acuerda la remisión de Copia Certificada de esta fundamentación, así como del acta de audiencia celebrada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara, a los fines de que se apertura el procedimiento respectivo, y posterior a la tramitación correspondiente se sirva imponer las sanciones a que haya lugar al mencionado abogado, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara con lugar proseguir la presente causa penal por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Impone a los imputados: OLMOS FRANK ALEXIS, y YUBIZAY PASTORA PUERTA CEDEÑO, titulares de la cédula de identidad nro. 9.613.954 y 14.094.638, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de presentación cada ocho (08) días por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara , conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, dejando si efecto cualquier otra medida que fuere dictada con antelación a esta.-
TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada en fecha 10 de junio de 2008, contra los imputados: OLMOS FRANK ALEXIS, y YUBIZAY PASTORA PUERTA CEDEÑO, titulares de la cédula de identidad nro. 9.613.954 y 14.094.638, para lo cual se ordena oficiar a los organismos de seguridad, a objeto de que remitan acuse de recibo, dando cumplimiento a la orden de este Tribunal.-
CUARTO: Se acuerda la remisión de Copia certificada por lo cual se acuerda la remisión de Copia Certificada de esta fundamentación, así como del acta de audiencia celebrada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara, a los fines de que se apertura el procedimiento respectivo, y posterior a la tramitación correspondiente se sirva imponer las sanciones a que haya lugar al mencionado abogado.-
QUINTO: Todo de conformidad con los artículos 250, 256, 280 del Código Orgánico Procesal Penal, 2 encabezamiento de la ley de Abogados, 61 y siguientes del Reglamento de la Ley de Abogados, 2 y 22 del Código de Etica Profesional de Abogados de Venezuela.
Notifíquese.- Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes, víctima e imputados. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE CONTROL No. 2
ABG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.-
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