REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Julio de 2008
Años: 197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-012065

Juez
Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

Acusados
JUAN JOSÉ CORTEZ PRADO, ORLANDO ANTONIO ANTEQUERA COLMENAREZ, ANGEL MARIA CORTEZ PRADO

Defensor
ABG. RAMÓN AGUILAR LUCENA

Fiscalía 2°
ABG. RAFAEL RAMIREZ

Delitos
HURTO AGRAVADO DE GANADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO


IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
Nombre: JUAN JOSE CORTEZ PRADO: C.I: 15.867.136, Residenciado: La Miel, calle los Avillos n 2 detrás de Trasporte Tamaca, Teléfono: 0414-559-70-33. ORLANDO ANTONIO ANTEQUERA: Colmenarez C.I: 11549.389, residenciado: La miel calle la capilla, cerca club mil amores, teléfono: 0416-355-68-26. ANGEL MARIA CORTEZ PRADO C.I: 11.543.051, residenciado en Calle la capilla cerca del Club Mil Amores, teléfono: 0416- 525-84-35.-

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Se le cede la palabra a la Fiscal quien ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano: Angel Maria Cortez Prado por el delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 8 277 del Código Penal vigente y solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los imputados Juan José Cortez Prado, Orlando Antonio Antequera Colmenarez , Angel Maria Cortez Prado, por los delitos de Hurto Agravado de Ganado previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley para la Protección de Actividad Ganadera, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que la acción penal se ha extinguido a causa del acuerdo reparatorio suscrito por las partes. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Asimismo se mantenga la Medida de Presentación del Imputado.
Se le sede la palabra a la apoderada de la Victima quien manifestó “Ratifico en cada una de las partes el acuerdo reparatorio realizada ante la Notaria Publica Segunda Barquisimeto.”
Se impuso a los imputados, del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, respondiendo que se “acojen al precepto constitucional”.
Se le cede la palabra a la Defensa quien entre otras cosas expone: “Solicito que una vez sea admitida la acusación se le imponga de las Medidas Alternativas de mi defendido Ángel Maria Cortez Prado, teniendo en consideración las atenuantes respectivas, y se le amplia la medida de presentación a mi Defendido Angel Maria Cortez Prado cada 45 días y en cuanto al delito de hurto de ganado sea decretado el sobreseimiento de la Causa en virtud de haberse celebrado acuerdo reparatorio por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto en la fase de investigación. Es Todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano: ANGEL MARIA CORTEZ PRADO, por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo vista la solicitud de la Defensa donde solicita que se le amplíe la Medida. El Tribunal acuerda extenderle la presentación cada 45 días.
En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento de la causa solicitada por la Fiscalia de Ministerio Publico y la Defensa por el delito de Hurto Agravado de Ganado de conformidad al Art. 8 de la Ley de Protección de Ganado, este Tribunal verifica que efectivamente se llevo a cabo acuerdo preparatorio en fecha 1 de Noviembre del 2005 entre los ciudadanos imputados y las victimas de Deicy Bernade Domínguez y Sixto José Sambrano Contreras cedulas de identidad v- 9.540.627 y V- 2.891.447 respectivamente por ante la notaria Publica Segunda de Barquisimeto la cual quedo anotado bajo el numero 43 Tomo 152 de los Libros de autenticaciones del 01-11-2005, donde se estimaron los daños en tres millones de Bolívares para ese fecha los cuales recibieron en su totalidad por lo que considera este Tribunal que se encuentran cubiertos los requisitos establecidos en el Art. 40 del COPP en consecuencia Homologa dicho acuerdo reparatorio y como consecuencia extingue la acción penal conforme al Art. 48 numeral 6º Ejusdem. Asimismo conforme al Art. 318 numeral 3ero se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida de los ciudadanos: Juan José Cortez Prado, Orlando Antonio Antequera Colmenarez , Angel Maria Cortez Prado, por el delito de Hurto Agravado de Ganado previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley para la Protección de Actividad Ganadera.
Una vez Admitida la Acusación Fiscal, se impone al imputado Angel Maria Cortez Prado nuevamente del Precepto Constitucional, asimismo, se le instruye de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como de la admisión de los hechos, a lo cual el imputado manifestó a viva voz “Admito los Hecho de los que me acusa la fiscalia, y solicitó se me imponga la pena, es todo”.
Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Esta Defensa, vista la Admisión de los Hechos por parte de mi defendido en cuanto al delito de Imputado por el Ministerio Público, solicita al Tribunal la inmediata imposición de la pena, tomando en cuenta los parámetros y rebaja de la misma, previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Realizada la Audiencia Preliminar en la presente causa y previa imposición al ciudadano ANGEL MARIA CORTEZ PRADO, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en los artículos 130, 131, y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del Proceso mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar al justiciable la vigencia del derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del Proceso mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por el imputado y su defensor, éste Juzgador acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó la comisión el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.
Igualmente, la conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo establecido en el artículo 26 eiusdem, al consagrarse la posibilidad de finalización anticipada de juicio bajo la modalidad del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, abreviando el procedimiento que tendría idéntico resultado, lo cual genera ahorro para el Estado Venezolano y agilización del sistema de administración de justicia.
En ese sentido, la responsabilidad penal del ciudadano ANGEL MARIA CORTEZ PRADO, cédula de identidad N° 11.543.051, en la perpetración de este hecho punible, se encuentra acreditada, tomando en consideración que el mismo, de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitieron su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, aunado a todo el acervo probatorio ofrecido por la Fiscalía del Ministerio Público y que fueron admitidos por este Tribunal, como son la Declaración de los funcionarios actuantes: C/1º (G.N.) Rivero Camacho Wilfredo, C/”º (G.N.) Moreno Wilfredo y C/2º Alvarado Juan, los testimoniales de los ciudadanos Genaro Rafael Perozo Cordero, Hector José Rodríguez Gómez y Eduardo Manuel Jiménez Rodríguez, la Declaración de la Experto Yanny González y con las documentales como el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes y con el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística practicada al arma de fuego incautada al hoy acusado, suscrita por la experto Yanny González. Por lo que la Sentencia debe ser condenatoria y así se decide.-

DE LA PENALIDAD DEL ACUSADO

El delito imputado al acusado ciudadano ANGEL MARIA CORTEZ PRADO, cédula de identidad N° 11.543.051, es Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal y establece una Pena de 3 a 5 años de Prisión cuyo termino medio es de 4 años, que al aplicarle el Art. 74, numeral 4º del Código Penal, por no poseer antecedentes penales, se le rebaja hasta el termino mínimo que seria de tres años y al aplicar el Art. 376 del COPP, por haber admitido los hechos se le rebaja a la Mitad quedando en definitiva la Pena a Imponer de 1 año y seis meses de Prisión.

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento de la causa solicitada por la Fiscalia de Ministerio Publico y la Defensa por el delito de Hurto Agravado de Ganado de conformidad al Art. 8 de la Ley de Protección de Ganado, este Tribunal verifica que efectivamente se llevo a cabo acuerdo preparatorio en fecha 1 de Noviembre del 2005 entre los ciudadanos imputados y las victimas de Deicy Bernade Domínguez y Sixto José Sambrano Contreras cedulas de identidad v- 9.540.627 y V- 2.891.447 respectivamente por ante la notaria Publica Segunda de Barquisimeto la cual quedo anotado bajo el numero 43 Tomo 152 de los Libros de autenticaciones del 01-11-2005, donde se estimaron los daños en tres millones de Bolívares para ese fecha los cuales recibieron en su totalidad por lo que considera este Tribunal que se encuentran cubiertos los requisitos establecidos en el Art. 40 del COPP en consecuencia Homologa dicho acuerdo reparatorio, debiendo extinguir la acción penal y como consecuencia decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida de los ciudadanos: Juan José Cortez Prado, Orlando Antonio Antequera Colmenarez , Angel Maria Cortez Prado, por el delito de Hurto Agravado de Ganado y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal de Control Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, PRIMERO: Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano ANGEL MARIA CORTEZ PRADO, cédula de identidad N° 11.543.051, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público ejusdem. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano ANGEL MARIA CORTEZ PRADO, cédula de identidad N° 11.543.051, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal TERCERO: SE EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL conforme al Art. 48 numeral 6º Ejusdem y como consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el Art. 318 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, seguida de los ciudadanos: Juan José Cortez Prado, Orlando Antonio Antequera Colmenarez , Angel Maria Cortez Prado, por el delito de Hurto Agravado de Ganado previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley para la Protección de Actividad Ganadera. CUARTO: Se Mantiene la Medida de Coerción Personal que actualmente pesa sobre el imputado.

Publíquese. Regístrese, Notifíquese y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES

EL SECRETARIO