REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Julio de 2008
Años: 197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-004108

Juez
Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

Acusado
JESÚS ORLANDO PEÑA MAVARE

Defensoras
ABG. RAQUEL VIVAS IPSA; 12.620 Y MARIA ELENA DABOIN VITORIA

Fiscalía 2°
ABG. RAFAEL RAMIREZ

Delitos
ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Nombre: JESÚS ORLANDO PEÑA MAVARE, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.671.414 , Residenciado: Carucieña final de la calle 15 transversal de la 17 , casa numero 8. Teléfono: 0414-957-43-05.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Se le cede la palabra al Fiscal Quien ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano: Jesús Orlando Peña Mavare, por el delito de Robo Agravado y uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP.. Es todo
Se impuso al imputado, del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, respondiendo que se “acoge al precepto constitucional”.
Se le cede la palabra a la Defensa quien entre otras cosas expone: “Solicito que se le revise la Medida y que sea trasladado con carácter de Urgencia a la Medicatura Forense a los fines de que sea evaluado en razón de que esta orinando sangre y su estomago no tolera nada y sea remitido al Hospital una vez revisado, Es Todo.”

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano: Jesús Orlando Peña Mavare, por el delito de Robo Agravado y uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo Vista la solicitud de la Fiscalia de que se mantenga la solicitud de Coerción personal y vista la solicitud de la Defensa de que se le aplique una medida menos gravosa, Este Tribunal acuerda mantener la Medida de Privación de Libertad por no haber variado las circunstancias en las cuales se decreto la misma
Una vez Admitida la Acusación Fiscal, se impone al imputado Jesús Orlando Peña Mavare, nuevamente del Precepto Constitucional, asimismo, se le instruye de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como de la admisión de los hechos, a lo cual el imputado manifestó a viva voz “Admito los Hecho de los que me acusa la fiscalia, y solicitó se me imponga la pena, es todo”.
Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Esta Defensa, vista la Admisión de los Hechos por parte de mi defendido en cuanto al delito de Imputado por el Ministerio Público, solicita al Tribunal la inmediata imposición de la pena, tomando en cuenta los parámetros y rebaja de la misma, previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Realizada la Audiencia Preliminar en la presente causa y previa imposición al ciudadano Jesús Orlando Peña Mavare, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en los artículos 130, 131, y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del Proceso mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar al justiciable la vigencia del derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del Proceso mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por el imputado y su defensor, éste Juzgador acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó la comisión el delito de Robo Agravado y uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Igualmente, la conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo establecido en el artículo 26 eiusdem, al consagrarse la posibilidad de finalización anticipada de juicio bajo la modalidad del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, abreviando el procedimiento que tendría idéntico resultado, lo cual genera ahorro para el Estado Venezolano y agilización del sistema de administración de justicia.
En ese sentido, la responsabilidad penal del ciudadano Jesús Orlando Peña Mavare, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.671.414, en la perpetración de este hecho punible, se encuentra acreditada, tomando en consideración que el mismo, de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitieron su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, aunado a todo el acervo probatorio ofrecido por la Fiscalía del Ministerio Público y que fueron admitidos por este Tribunal, como son la Declaración de los funcionarios actuantes: Dtgdo Alexander Romero y Dtgdo Rafael Verde, el testimonio de la Experta Rodríguez Luliana, los testimoniales de los ciudadanos Alvarez Alvarez Arnaldo Jesús, Pérez Reyes Yohan Xavier y Briceño Reyes Migdalia Yohana y con las documentales como el resultado de la experticia de reconocimiento técnico signada con el Nº 9700-TEC-0358-08, comunicación emanada de la Fiscalía Décimo Octava con competencia en Responsabilidad Penal y con la partida de nacimiento del ciudadano Adolescente detenido en el proceso. Por lo que la Sentencia debe ser condenatoria y así se decide.-

DE LA PENALIDAD DEL ACUSADO

El delito imputado al acusado ciudadano Jesús Orlando Peña Mavare, es el de Robo Agravado y uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y establece una Pena, el delito de Robo Agravado, de 6 a 12 años de Prisión cuyo termino medio es de 9 años, que al aplicarle el Art. 74 numeral primero y cuarto del código penal por ser menor de 21 años y no poseer antecedentes penales se le rebaja hasta un termino mínimo que seria de seis años y por el delito de uso de Adolescente previsto en el Art. 264 de la LOPNA establece una pena de 1 a 3 años cuyo termino medio es de 2 años que al aplicarle el Art. 74 numeral primero y cuarto del código penal por ser menor de 21 años y no poseer antecedentes penales se le rebaja hasta un termino mínimo que seria de 1 año y conforme al articulo 264 de la LOPNA en su único aparte se le aumenta al delito principal una cuarta parte de este delito que seria 3 meses de prisión quedando la pena aplicar de 6 años y tres meses y al aplicar el art 376 del COPP, por haber admitido los hechos se le rebaja un tercio quedando en definitiva la Pena a Imponer de 4 años y 2 meses de Prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal de Control Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, PRIMERO: Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano Jesús Orlando Peña Mavare, por los delitos de Robo Agravado y uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público ejusdem. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano JESÚS ORLANDO PEÑA MAVARE, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.671.414, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente TERCERO: Se Mantiene la Medida de Coerción Personal que actualmente pesa sobre el imputado.
Publíquese. Regístrese, Notifíquese y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES


EL SECRETARIO