REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Julio de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-004254
Visto los escritos suscritos por los Abogados HOGO ALEJANDRO JIMENEZ PERNALETE Y NESTOR APOSTOL RUIS , donde solicitan la Revisión de la Medida Cautelar y Revocación de la Medida Privativa de la Libertad dictada en contra de sus defendidos JOHAN MANUEL MENDOZA CARUCI y JUAN CARLOS DE AVILA, respectivamente, en virtud del cambio de calificación hecho por la fiscalía en su escrito acusatorio y de que los otros coimputados siendo acusados por el mismo delito están gozando de un beneficio menos gravoso como es el de presentación periódica en el tribunal y tomando en cuenta que el ciudadano Juan Carlos de Avila no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales y con una conducta predelictual intachable.-
Este Tribunal a los fines de decidir, observa: Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
En fecha 12 de Abril del corriente año, se celebró audiencia oral de presentación, donde la Fiscalía del Ministerio Público imputó la comisión de los delitos de Extorsión, a Carlos Luís Changa Montes, establecido en el articulo 459 en relación al articulo 84 1, a Jhoan Mendoza Caruci Extorsión establecido en el articulo 459, a Juan Carlos de Avila Robo Agravado de Vehiculo y Cómplice en el delito de extorsión, y a Deibis Enrique Díaz Cómplice en el delito de Extorsión previstos y sancionados en el articulo 459 del Código Penal en relación con el articulo 84, siendo que este Tribunal declara con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la continuación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, y con respecto con la medida de coerción para los Imputados Carlos Chang y Deibis les impuso la Medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código orgánico Procesal Penal, como es presentación cada ocho días, para el Ciudadano Jhoan Mendoza la Prevista en articulo 256 ordinal 1 como es la Detención Domiciliaria y para el ciudadano Juan de Ávila visto que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El día 27-05-08, la Fiscalía del Ministerio Público presentó la Acusación en contra de los ciudadanos Jhoan Manuel Mendoza Caruci, Carlos Luis Chan Montes, Juan Carlos De Ávila Mejias y Deibis Enrique Díaz Rojas por la comisión del delito de “EXTORCIÓN EN LA MODALIDAD DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código penal y en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Robo”, es decir, la Fiscalía le da una Calificación que no difiere mucho de la que fue impuesta en la Audiencia de Presentación de los imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que si bien es cierto, como lo señala la Defensa de los ciudadanos Jhoan Mendoza Caruci y Juan Carlos de Ávila, que la Fiscalía del Ministerio Público cambió la Calificación y asimismo que los demás imputados siendo acusados por el mismo delito están gozando de una medida Cautelar menos gravosa como la presentación periódica, considera este Tribunal que al haber presentado la Fiscalía del Ministerio Público la Acusación en contra de los referidos ciudadanos por unos delitos de Extorsión y de Robo Agravado de Vehículo, calificación ésta que debe dilucidarse en la Audiencia Preliminar, no quiere decir que estos delitos sean de menor gravedad a los imputados en la Audiencia de presentación, pues al ciudadano Juan Carlos de Ávila le fue imputado el delito de Robo Agravado y Cómplice en el delito de extorsión que en la Acusación la Fiscalía exprese como de “EXTORCIÓN EN LA MODALIDAD DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO”, no significa que hallan variado las circunstancias por las cuales se le decretó la Medida de Privación de la Libertad y en cuanto al ciudadano Jhoan Mendoza Caruci a quien la Fiscalía Imputo por el delito de Extorsión en la Audiencia de presentación también lo Acusa por el mismo delito que acusó a Juan Carlos de Avila, que tampoco significa que hallan variado las circunstancia por las cuales se le decretó la Medida de Detención Domiciliaria, por lo que considera este Tribunal que debe ser en la Audiencia Preliminar que se estudien los argumentos y los elementos de convicción presentados por la fiscalía para que ésta califique los hechos como lo ha hecho, por lo que considera prudente negar la Revisión de la Medida de Detención Domiciliaria dictada a favor de Jhoan Mendoza Caruci y negar la Revocatoria de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del ciudadanos Juan Carlos de Avila, quedando a salvo la posibilidad que en la Audiencia Preliminar pueda se r revisada dicha medida y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Control N° 2 del Circuito judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la REVISIÓN DE MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA Y LA REVOCATORIA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta a los ciudadanos JHOAN MENDOZA CARUCI, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.701.968 y JUAN CARLOS DE ÁVILA, Colombiano, titular de la Cédula de Identidad Nº 85.083.257, solicitada por los Defensoras Abogados HUGO ALEJANDRO JIMENEZ PERNALETE Y NESTOR APOSTOL RUIS, quedando a salvo la posibilidad que en la Audiencia Preliminar pueda se revisada dicha medida. Todo conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las Partes y al Consulado de la República de Colombia. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
EL SECRETARIO
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