REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 de Julio de 2008
Años 198° y 149°
ASUNTO: KJ01-X-2008-000004
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005720
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
En fecha 09 de Enero de 2008, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano: LEONARDO JOSÉ QUERO AGUIRRE C.I N° 18.866.546, soltero, de 22 años de edad, de oficio obrero, domiciliado en el Callejón 10, entre 13 y 14 Barrio Los Luises, casa N° 12-05, de color verde con rejas blancas, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal Primero del Código Penal, con los agravantes del art. 77 ordinal 11 y12 y el Art. 84 del Código Penal Y del Art. 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Esto en virtud de que en fecha 13 de Julio del año 2006, la Fiscalia 16 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio inicio a la referida investigación penal, al tener conocimiento de la ocurrencia de un homicidio , según novedad reportada desde la Central de Comunicaciones de la Policial de este Estado, donde reportan que en el ambulatorio de Santo Luzardo, había ingresado el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentado heridas por arma de fuego, una vez recibidas dicha llamada, funcionarios del CICPC, Sub-delegación Lara, se apersonaron al referido ambulatorio , en donde además de constatar la veracidad del hecho, tuvieron conversación con el progenitor del occiso, dijo llamarse ADELIS SEGUNDO SALAS navas, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. 9.627.565, quien identifico a la victima como ARCANGEL MIKELY SALAS PEREZ, 15 años de edad, estudiante, residenciado en el Barrio Los Cardenales Calle 4 entre carreras 13 y 14 casa sin numero Barquisimeto. Según el escrito del Ministerio Público, aparece señalado que existen muy sólidos elementos para suponer que el ciudadano LEONARDO JOSE QUERO AQUIRRE, se encuentra incurso en el delito por el cual lo acusa, ello surgen de las declaraciones de los testigos presénciales del hecho, quienes señalan e identifican al ciudadano de ser una persona que traslado al autor material del delito hasta el sitio de los hechos en una moto.-
El día 02 de Julio de 2008, se celebró la Audiencia Preliminar donde la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Alejandra Olivarez, expuso oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su Acto Conclusivo que fuera presentado oportunamente en contra del referido imputado, indica los Elementos de Convicción y ofrece los Medios Probatorios Testimoniales y Documentales que constan en el referido escrito, por el delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal Primero del Código Penal, con los agravantes del art. 77 ordinal 11 y12 y el Art. 84 del Código Penal Y del Art. 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Ratificó se Admita la Acusación en todas y cada una de sus partes, en virtud de que cumple con los requisitos establecidos en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Pruebas Ofrecidas y detalladas por ser Lícitas, Legales y Pertinentes; especificando la pertinencia de las mismas en la presente audiencia. Igualmente solicito el Enjuiciamiento de los referido ciudadano y se Decrete el Auto de Apertura a Juicio, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir nuevos hechos y que puedan modificar el delito imputado, De la misma manera solicito se mantenga la Medida de Privación de Judicial Preventiva de Libertad para el referido ciudadano por estar llenos los extremos del Art. 250 del COPP.
Luego estando la victima se le dio el derecho de palabra, aún y cuando no se hizo parte y expuso: “esa declaración la hizo el testigo presencial y pregunto yo porque este señor está detenido en su casa y no en Uribana como los otros imputados ya que el participo como cómplice, es todo”
Una vez concluida la exposición de la victima, el Juez impuso del Precepto Constitucional de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuestos a declarar, a lo que el acusado, responde lo siguiente: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: “en verdad es lamentablemente cualquier hecho como lo es la muerte de una persona pero hay que ser muy cuidadoso en virtud de que mi patrocinado estuvo presente en el C.I.C.P.C. y colaboro con información y declaraciones certificadas y en varias oportunidades e inclusive fue a la fiscalia para ayudar a esclarecer la verdad de los hechos, por lo tanto solicito el sobreseimiento en virtud de que no hay hechos de convicción que involucren en el delito como tal a mi defendido, e informo que mi patrocinado estaba en una discoteca y no fue quien acciono el arma sino un individuo apodado el chino que de hechos el esta en Uribana por otro delito por Robo, razón por la cual rechazo y contradigo totalmente la acusación en contra mi defendido y en audiencia de Juicio se sabrá la verdad verdadera del hecho el cual se le imputa, mi defendido esta cumpliendo con la medida de detención domiciliaria cabalmente, pero en verdad considero un exceso pedir una medida coercitiva por lo tanto solicito cambio de medida cautelar, me adhiero a todas las pruebas que favorezcan a mi defendido, es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal decidió en los siguientes términos: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del ciudadano Leonardo José Quero Aguirre, por el delito de Homicidio Calificado en grado de facilitador, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal Primero del Código Penal, con los agravantes del art. 77 ordinal 11 y12 del Código Penal Y del art 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo admite totalmente las pruebas testimoniales y documentales presentadas por el fiscal del Ministerio Publico, y declara sin lugar solicitud de sobreseimiento de la cursa realizada por la Defensa Privada.
En este estado el Juez impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado Leonardo José Quero Aguirre responden lo siguiente: “Me voy a Juicio”.
DECISIÓN EN CUANTO A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR PARTE DE LA DEFENSA
La Defensa solicita el sobreseimiento de la causa a favor de su defendido, en virtud de que no hay elementos de convicción que involucren en el delito como tal a su defendido, e informó que su patrocinado estaba en una discoteca y no fue quien acciono el arma sino un individuo apodado el chino que de hecho el esta en Uribana por otro delito por Robo.
Este Tribunal una vez revisado el Asunto y vista la solicitud realizada por la defensa considera que si hay elementos de convicción para estimar al ciudadano Leonardo José Aguirre como Autor o partícipe en el delito por el cual fue acusado por la Fiscalía del ministerio Público, pues hay testigos que lo señalan como la persona que llevó a los autores del delito de homicidio para el sitio en su moto, por lo que estima que no se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal no procediendo el Sobreseimiento solicitado y así se decide.-
DECISIÓN EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PENAL
Este tribunal decide en relación a La Medida solicitada por la Fiscalia como es la de Mantener la Medida Privativa de Libertad y la de la Defensa como es la Revisión de Medida, este Tribunal estima lo siguiente en fecha 07-07-2007 le fue impuesta la medida cautelar de conformidad con el Art. 256 Ord. Primero del Código Orgánico Procesal Penal, quedando definitivamente firme, este Tribunal considera que no hay peligro de fuga, primero porque el delito que se le imputa no tiene una pena mayor de 10 años, y no hay evidencia de que el imputado haya estado en incumpliendo dicha Medida, por lo que se nota que el ciudadano esta comprometido acogerse al proceso y no tiene otro asunto verificado por ante el sistema Juris 2000, y verificado que la victima tiene una medida de protección se considera que no hay problema de obstaculización, considera el tribunal, también, que no han variado las circunstancias por las cuales se le decretó la Medida cautelar, considera que debe mantenerse la medida cautelar de Arresto Domiciliario hasta tanto no se esclarezcan los hechos, que se realizaran en el Juicio Oral y Público y asís se decide.-
Se le cede la palabra a la Fiscalia: quien manifiesta solicitar el efecto suspensivo en razón por que si han variado los hechos, ya que fue asesinado el esposo de la victima, y solicito copia del acta de esta audiencia y de la Fundamentación.
Se le cede la palabra a la Defensa Privada; quien manifiesta que el hijo de la victima pertenece a una banda el cual anda fugado y el efecto suspendido no procede en este acto, y han variado en razón de beneficio de mi defendido, y solicito copia del presente asunto. Es todo.
En vista de la solicitud de las partes este Tribunal deja constancia de lo siguiente el Art. 274 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un efecto suspensivo cuando en la Audiencia de Presentación, la fiscalia haya solicitado la Medida Privativa de Libertad y el Tribunal de Control haya acordado la Medida Cautelar, y en efecto en esta oportunidad este Tribunal no esta otorgando la Libertad sino manteniendo la Medida de Detención Domiciliaria, acordada anteriormente en fecha 07 de Julio de 2007 y que la Fiscalía del Ministerio Público no Apeló en esa oportunidad, por lo tanto considera que es INOPORTUNA LA SOLICITUD DE LA FISCALIA de que se acuerde el efecto suspensivo, por lo que esta manifestó interponer un recurso en fecha próximas y es extraño que la Fiscalia no haya realizado esta solicitud en la audiencia de presentación y a tal efecto ya quedo definitivamente firme esa decisión, por lo que es Improcedente lo solicitado, manteniéndose la Medida cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad como lo es la Detención Domiciliaria del ciudadano LEONARDO JOSÉ QUERO AGUIRRE C.I N° 18.866.546, y así se decide.-
PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL:
1.- Testimoniales:
EXPERTOS:
• Declaración de los Expertos, Médico Anatomopatólogo Forense ISMAEL CHIRINOS, EMISAEL GÓMEZ ARENAS, GREGORIO MARTÉNEZ, RICHARD ESCALONA, Y OSCAR COLMENAREZ, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.-
• Declaración de los ciudadanos ADELIS SEGUNDO SALAS NAVAS, PEDRO DANIEL GUEVARA, YONATHAN JOSÉ ARRIECHE RAMIREZ, LEONARD MIGUEL HERNANDEZ DÍAZ Y NORMERYS ALEUZENEV TUA SALAS
2.- Pruebas Documentales:
• Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-884-06, de fecha 14 de Agosto de 2006.
• Experticia de Trayectoria Balística Nº 9700-127-ARH-0564-06, de fecha 07 de Diciembre de 2006.
• Levantamiento Planimétrico Nº 563 de fecha 16 de Noviembre de 2006.
• Acta policial de fecha 14 de Agosto de 2006.
• Reconocimiento del cadáver Nº 2393 de fecha 13 de Agosto de 2006.
• Inspección técnica Nº 2394, de fecha 13 de Agosto de 2006.
• Partida de nacimiento correspondiente al Adolescente victima.
• Certificado de Defunción del Adolescente Victima.
DISPOSITIVA
Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del ciudadano LEONARDO JOSÉ QUERO AGUIRRE C.I N° 18.866.546, por el delito de Homicidio Calificado en grado de facilitador, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal Primero del Código Penal, con los agravantes del art. 77 ordinal 11 y12 del Código Penal Y del Art. 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se Admiten por ser Licitas, Pertinentes y Necesarias, las Pruebas Ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público. TERCERO: Se Declara Sin Lugar la Solicitud de Sobreseimiento solicitada por la Defensa. CUARTO: Se Declara SIN LUGAR la Solicitud de Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, asimismo la solicitud de Cambio de Medida realizada por la defensa, MANTENIENDOSE LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA. QUINTO: se Declara INOPORTUNA LA SOLICITUD DE LA FISCALIA de que se acuerde el efecto suspensivo. SEXTO: Se acuerda el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Se emplaza a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto.
Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes.
Líbrese Oficio remitiendo Copia Certificada de las actuaciones al Tribunal de Juicio Nº 2, para que sean anexadas al asunto KP01-P-2008-5720, pues son los mismos hechos y a los fines de no abrir otra causa.
Regístrese, Notifíquese y Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
EL SECRETARIO,
|