REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 08 de Julio de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-004585
Este Tribunal a los fines de Fundamentar la decisión dictada en fecha 14 de Junio de 2008, Observa lo siguiente:
Este tribunal en fecha 14 de Abril de 2008, en virtud de que el ciudadano imputado Jesús Fariñas no acudía a sus presentaciones desde el 13 de Julio de 2007, se acordó Librarle Orden de Aprehensión a nivel nacional.
Posteriormente, en fecha 13 de Junio del corriente se recibió oficio Nº 826-08, emanado de la Comisaría La Paz, poniendo a la orden del Tribunal al ciudadano Fariñas González Jesús Antonio C.I. Nº V-7.569.289. Siendo fijada la audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 250 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 14-06-2008 a las 10:00 de la mañana.
El día de la Audiencia, y con la presencia de las partes le otorga la palabra al imputado a quien se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, manifestando lo siguiente: “por estar trabajando en Oriente, no pude venir a cumplir la orden, lo estipulado. Me comprometo a no faltar de ahora en adelante”.
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa: “Solicito al Tribual se deje sin efecto la Orden de Aprehensión y se le mantenga la medida cautelar de presentación. Es todo”.
Se le otorga la palabra al Ministerio Público quien expuso: “Atendiendo el principio de proporcionalidad por cuanto el imputado no tiene otra causa, así como la penalidad del delito que se le sigue en este proceso, solicito se le mantenga la medida cautelar que le había sido impuesta”.
Este Tribunal una vez oído lo manifestado por el Imputado y por cuabnto se evidencia que el referido ciudadano no tiene otra causa por ante este Circuito Judicial Penal, y por ende no se le ha otorgado ninguna otra Medida Cautelar, considera prudente mantenerle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es Presentación ante la Taquilla de Presentaciones una vez cada 15 días, instándolo a que comparezca al acto de la Audiencia Preliminar que se etá fijando para el día 08 de Julio de 2008, a las 11:00 a.m. Y Así Se Decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: SE ACUERDA MANTENER al ciudadano FARIÑAS GONZÁLEZ JESÚS ANTONIO C.I. Nº V-7.569.289, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la obligación de presentarse cada Quince (15) días a partir de la presente fecha ante la Taquilla de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, Publíquese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
EL SECRETARIO
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