REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Julio de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-006740

Visto el escrito suscrito por la Abg. Carmen Alicia Vargas, en su carácter de Defensora Pública de los imputados Jornan Lucena, Luinger Camacaro y José R. Chirinos, donde solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en virtud de que el reconocimiento en Rueda realizado el día 19-06-08, la victima reconocedora no señaló a ninguno de los representados como la persona que lo despojó de su vehículo, por lo que evidentemente han variado las circunstancias que originaron la detención de los mismos, no estando llenos los extremos del artículo 250 Ejusdem. Por lo que resulta procedente sustituir la Privación de Libertad por una Medida Cautelar menos gravosa, conforme al Artículo 256 Ejusdem, que a su vez permita garantizar las resultas del proceso.-

Este Tribunal a los fines de decidir, observa: Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”


En fecha 11 de Junio del corriente año, se celebró audiencia oral de presentación, donde la Fiscalía del Ministerio Público imputó la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley De Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Art. 277 del Código Penal vigente, , se ordenó la continuación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario y decretándose la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de los referidos ciudadanos.
En fecha 19 de Junio de 2008, se llevó a cabo el reconocimiento en rueda de Imputados donde la victima, ciudadano Martín Torres Vivas no reconoció a ninguno de los ciudadanos como alguno de los que le pidió la carrera y le apuntó y lo despojaron del vehículo.
El día de Hoy 09-07-08, la Fiscalía del Ministerio Público presentó la Acusación constante 20 folios en contra de Richard Burgos, Jornan Lucena, Luinger Camacaro y José Chirinos por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículos, Ocultamiento de arma de fuego y Uso de Adolescentes para delinquir, es decir por los mismos delito por los cuales fueron imputados en la Audiencia de presentación.
Ahora bien, considera este Tribunal que si bien es cierto que la victima en la presente causa, no reconoció a los ciudadanos como alguno de los que le despojaron de su vehículo bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, considera este Tribunal que al haber presentado la Fiscalía del Ministerio Público la Acusación en contra de los referidos ciudadanos por los mismos delitos que fueron imputados debe ser en la Audiencia Preliminar que este Tribunal estime los argumentos y los elementos de convicción para que la fiscalía califique los hechos como lo ha hecho, por lo que considera prudente negar la Revisión de la Medida de Privación Judicial preventiva de la Libertad de los ciudadanos Jornan Lucena, Luinger Camacaro y José R. Chirinos, quedando a salvo la posibilidad que en la Audiencia Preliminar pueda se revisada dicha medida y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Control N° 2 del Circuito judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta a los ciudadanos JORNAN RAUL LUCENA CASTELLANOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.105.995, JOSE RAMON CHIRINOS ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.736.488 y LUINGER JOSE CAMACARO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.671.405, solicitada por la Defensora Pública Penal CARMEN ALICIA VARGAS PEÑALOZA, quedando a salvo la posibilidad que en la Audiencia Preliminar pueda se revisada dicha medida. Todo conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las Partes. Cúmplase.-


EL JUEZ DE CONTROL Nº 3



ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES


EL SECRETARIO