REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de Julio de 2008.
198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2008-004565
JUEZ: ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO.
FICALÍA 2 DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. RAFAEL RAMIREZ.
SECRETARIA ADMINISTRATIVA: ABG. ILSE GONZALES A.
SECRETARIA DE SALA: MARIBEL SIRA MONTERO
IMPUTADO (S): ACOSTA PEÑA KARLA VICTORIA, cédula de identidad N° 18.655.915, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 25/11/1987, de 20 años de edad, residenciada en Barrio José María Vargas, sector 2, manzana Ch, casa número 3 entre avenida principal con Rotaria del Oeste, hija de Amalia Peña y Carlos Acosta. De profesión u oficio estudiante.
NERXIT FREY QUERALES TORREALBA, cédula de identidad número 9.845.524, (no porta), nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 30/12/1967, de 40 años de edad, residenciado en urbanización el Rotario, avenida 4 con calle 2 y 1 casa N 294, profesión u oficio herrero, hijo de Fermín Antonio (fallecido) y Paula Rosa Torrealba.
DEFENSORES: ABG. OMAR FLORES (NERXIT FREY QUERALES) Y ERIKA TOUSSANT (ACOSTA PEÑA CARLA VICTORIA).
DELITO: EXTORSION EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 459 ordinal 3 del Código Penal.
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR Y CONTINUAR PROCEDIMIENTO ORDINARIO:
En el día 19 de Abril del año dos mil ocho, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad legal fijada para que tenga lugar la presente audiencia con la finalidad de calificar las circunstancias en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos KARLA VICTORIA ACOSTA PEÑA y NERXIT FREY QUERALES TORREALBA., constituido este Tribunal con el Juez ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO, la Secretaria: ABG MARIBEL SIRA MONTERO., y el alguacil de sala. (Se deja constancia que por error involuntario de transcripción en el acta de audiencia se colocó que fue realizada en fecha 23 de Noviembre del 2007, siendo la correcta el 19 de Abril de 2008, así como también se hace constar que en el acta mencionada aparece Tribunal de Control 3 siendo este Tribunal de Control 4). Seguidamente, concedido un lapso de espera en el cual se hace efectivo el traslado de las imputadas y el Juez requiere del Secretario la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentran presentes todas las partes convocadas, fiscal 2 del Ministerio Público ABG. RAFAEL RAMIREZ, se hizo efectivo el traslado de los imputados KARLA VICTORIA ACOSTA PEÑA y NERXIT FREY QUERALES TORREALBA, Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos KARLA VICTORIA ACOSTA PEÑA y NERXIT FREY QUERALES TORREALBA, precalifica los hechos como el delito de EXTORSION EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 459 ordinal 3 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 del COPP y se oiga a los ciudadanos KARLA VICTORIA ACOSTA PEÑA y NERXIT FREY QUERALES TORREALBA para realizar su petición en cuanto a la medida a imponer Todo lo cual fundamentaron en sus exposiciones verbales. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó a las imputadas el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismas y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuvieren o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para sus defensas, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les han hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público las presenta detenidas en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los imputados KARLA VICTORIA ACOSTA PEÑA y NERXIT FREY QUERALES TORREALBA respondieron: SE ACOGEN AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. El Juez Cede la palabra a la Defensa Abg. Erika Toussaint, quien expuso sus argumentos y solicita: Oído el Ministerio Público como ha sido solicito en primer punto la defensa difiere de la precalificación hecha por el Ministerio Público toda vez que el delito de extorsión en su encabezado establece quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño… hay constreñido alguno a enviar, depositar, a poner a disposición del culpable dinero, en la presente causa poner no estamos ante la presencia del delito de extorsión y mucho menos el grado de participación que manifiesta el Ministerio Público tomando en consideración que si bien es cierto que encontraron un vehículo el cual fue hurtado y posteriormente la víctima estaba siendo extorsionada, no existe en las actas presentadas en el presente Asunto ningún elemento de conexión que permitiese darnos una entrada a un procedimiento ordinario en contra de mi defendido la víctima constancia en sus denuncias el teléfono celular de donde recibió las llamadas, que ninguna relación tiene con el teléfono celular incautado a mi defendida por la cual esta Defensa solicita la libertad plena de mi defendida y que el Ministerio Público de conformidad con el artículo 281, 282, 300 y 13 del COPP, puede continuar las investigaciones tomando en consideración el acta de entrevista de la ciudadana PEÑA AMALIA ROSA y muy bien pudiese oficiar a la telefónica de movistar a los fines de investigar a quien le pertenece el teléfono con este número: 0414.123.61.84, asimismo solicito se le apertura una investigación a los funcionarios actuantes en el procedimiento se remita una copia certificada de todas las actuaciones a la Fiscalía 22, ya que no pueden ellos de manera arbitraria realizar detenciones ultranzas de personas inocentes. Consigna constancia de estudio. Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Omar Flores: quien expuso y solicita: Libertad plena de su defendido visto que se evidencia que la responsabilidad de este, no se le puede atribuir debido a que el mismo no habita dicho inmueble se debe a que en dicho inmueble le preparan la comida la cual cancelaba semanal o mensualmente y obviamente se evidencia que mal puede atribuírsele alguna responsabilidad de los hechos aquí investigados. Es todo. Estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario. Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda continuación del presente Asunto por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA, por cuanto de los elementos traídos para la audiencia no hay suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad de los ciudadanos a ACOSTA PEÑA CARLA VICTORIA y NERXIT FREY QUERALES TORREALBA. Es todo.
EL JUEZ DE CONTROL No.4
ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO
LA SECRETARIA,
ABG. ILSE GONZALES A.
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