REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
Barquisimeto, 14 de Julio del 2.008
Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01-P-2008-007910

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, dictada a favor del ciudadano ORLANDO DE JESUS NOGUERA LINAREZ, plenamente identificado por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:

PRIMERO:

Se recibe el 10/07/2008, escrito procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación Flagrante de la Aprehensión del imputado de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la aplicación de las Medidas Cautelares establecidas en el articulo 87 si así lo creyera necesario en la respectiva audiencia.

SEGUNDO:

Se celebró el día 11/07/2008, la Audiencia Oral, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos precalificándolos como, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Así mismo “Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el articulo 94 y siguientes de la ley especial, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, solicito las medidas de Protección y seguridad de conformidad con el articulo 87, ord. 3, 5 y 6 de la ley especial. Así mismo Solicito la medida de seguridad y protección prevista en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley Especial, así mismo solicito Medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ord. 3 del Copp, cada 30 días, sugiero que el ciudadano se someta a un tratamiento de desintoxicación, visto que los hechos ocasionados por ingerencia de bebidas alcohólicas. Se Oficio según N° 0112-08 al Hospital Luís Gómez López, para peritaje psiquiátrico, solicito copia certificado del acta de audiencia de hoy. Es todo”.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 125,130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de la calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, al Imputado manifestando lo siguiente: “no he leído el expediente, es un apersona que conozco hace años, donde vivo el negocio esta en la esquina, mantenemos buena relación, había hablado con ella por teléfono, amigablemente, mi esposa que paso por allí, me vio allí, y mi señora le dijo que ellos son amigos y ella se va, la señora se altero y se puso nerviosa y empezó a gritar, somos amigos y de mi esposa, desde hace años, yo tengo que pasar por allí y mi esposa, para ir a mi casa, no hay llamadas a diario de mi hacia ella, desde hace tiempo, y eso fue fortuito, nos saludamos por las buenas relaciones, yo alego amistad y no se como ella me tenga a mi, mantendré el respecto con ella, no hubo violencia, hubo unas palabras, mantenemos una amistad y relación, yo me considero amigo inocente de los hechos, no hubo golpe, mas que todo fue una confusión, y la señora se me acerco a dar una razón, ella me hablo a mi, no a ella, y la conversación era privada, considero la cosas un poco exageradas, son varios años, no nos conocemos de ayer, si leen lo que dice allí, se puede decir muchas cosas, somos vecinos, ella no vive allí, pero le hacemos favores. Es una buena persona y yo me considero buena persona, tengo dos hijos profesionales, nuera abogado, tengo 28 años viviendo allí, Es todo”.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Publica del imputado, quien expreso lo siguiente: “Solicito de conformidad con el articulo 94 de la ley especial se siga el procedimiento por el especial como lo estipula la ley, en cuanto a la solicitud fiscal de las medidas especiales y cautelar de presentación, considera esta defensa que son desproporcionadas, solicito que sean las presentaciones cada 60 días, esa solicitud de someterse mi representado me opongo, ya que el me ha manifestado que tengo problemas de salud, sometido a medicamentos diarios, se presume que una persona así, no se corresponde con una persona alcohólica, manifestarle al tribunal de compromiso del señor Orlando construiremos con la investigación fiscal. Es todo”

Ahora bien, realizada la Audiencia Oral conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del Acta Policial Sin Numero, de fecha 09/07/2008, suscrita por los funcionarios Agente Escobar Williams, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara. En donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado. Y la cual seda por reproducida.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público, ha hecho uso de la facultad que le otorga el articulo 373 del Código Orgánico procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos circunstancia a la cual se adhirió la Defensa Técnica, se ordena la tramitación de la presente causa, por la vía del Procedimiento Especial, a tenor de lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

C.- Se acuerda la solicitud formulada por las partes, de Medidas Cautelares de las previstas en el articulo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son, prohibición de acercamiento a la víctima, prohibición del agresor por si mismo o por terceras personas realizar actos de intimidación, persecución o acoso, con respecto a la mujer agredida o a su familiares y En relación a la solicitud del Ministerio Publico de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previsto en el articulo 256 ord. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la prohibición de salida del país.

Por otra parte a pesar del quantum de la pena a imponer, estima el Tribunal que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDAS CAUTELARES de las previstas en el Art. 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son prohibición de acercamiento a la víctima, prohibición del agresor por si mismo o por terceras personas realizar actos de intimidación, persecución o acoso, con respecto a la mujer agredida o a su familiares, respectivamente y En relación a la solicitud del Ministerio Publico de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previsto en el articulo 256 ord. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la prohibición de salida del país. Al ciudadano ORLANDO DE JESUS NOGUERA LINAREZ, plenamente identificado por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto a los Catorce días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho. Siendo las 09:00 a.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez de Control

Abg. Pedro José Romero Velásquez
La Secretaria.