REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
Barquisimeto, 17 de Julio del 2.008
Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01- P-2008-007751
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3°, 4º, 5º y Parágrafo Primero y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el decreto de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos WILLIAMS ALEXANDER DELGADO GIL y JOSÉ DANIEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO:
Se recibe el 07/07/2008, escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Abreviado, de conformidad con el articulo 372 ejusdem y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
Se celebró el día 08/07/08, la Audiencia Oral, para calificar las circunstancias de aprehensión de los imputados, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto. Con la salvedad al exponer que: “Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicito medida privación judicial preventiva de libertad, por encontrase llenos los extremos del articulo 250 y siguientes del copp, Es todo.”.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos, de la calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, al Imputado manifestando su voluntad de declarar señalando lo siguiente William Alexander Delgado: “fui golpeado por la costilla y me duele. Es todo”, seguidamente José Daniel Jiménez Jiménez, expone: “yo también fui golpeado, es todo”
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del imputado, quien expreso lo siguiente: “oído como han sido lo expuesto por el ministerio público esta defensa considera que el procedimiento sea por el procedimiento abreviado, vista la declaración de cada uno de ellos, esta defensa solicita se le practique examen medico forense, y solicito de conformidad con el 8 y 9 del Copp, solicito se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el articulo 256 ord. 1 del COPP. Es todo”.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión, según consta del análisis del Acta Policial Sin Numero de fecha 06/07/2008, suscrita por el funcionario Agte. López Piña Néstor y Agte. López Pedraza Julio, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes manifestaron que encontrándose en labores de patrullaje por el Cementerio Nuevo, avistan a un ciudadano de la tercera edad, desesperado manifestando de que dos sujetos lo habían despojado de su bicicleta, motivos por el cual procedieron a realizar un recorridos por los sectores adyacentes, logrando avistar a dos sujetos los cuales cumplían con las características dadas por la victima en el Sector La Municipal, por lo que procedieron a trasladarlos hasta el cementerio donde se encontraba la persona agraviada manifestando se ellos quienes lo habían despojado de su bicicleta, motivos estos por lo que fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Publico.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público, hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos circunstancia a la cual se adhirió la Defensa Técnica, se ordena la tramitación de la presente causa, por la vía del Procedimiento Abreviado. De conformidad con el articulo 372 y 373 del Código
Orgánico Procesal Penal.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º,2º y 3º, 251 numerales 2º y 3° y 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos WILLIAMS ALEXANDER DELGADO GIL y JOSÉ DANIEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ, plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
D.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y que fuera verificado según consta del análisis del Acta Policial Sin Numero de fecha 06/07/2008, suscrita por el funcionario Agte. López Piña Néstor y Agte. López Pedraza Julio, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes manifestaron que encontrándose en labores de patrullaje por el Cementerio Nuevo, avistan a un ciudadano de la tercera edad, desesperado manifestando de que dos sujetos lo habían despojado de su bicicleta, motivos por el cual procedieron a realizar un recorridos por los sectores adyacentes, logrando avistar a dos sujetos los cuales cumplían con las características dadas por la victima en el Sector La Municipal, por lo que procedieron a trasladarlos hasta el cementerio donde se encontraba la persona agraviada manifestando se ellos quienes lo habían despojado de su bicicleta, motivos estos por lo que fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Publico.
E.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente según consta del análisis del Acta Policial Sin Numero de fecha 06/07/2008, suscrita por el funcionario Agte. López Piña Néstor y Agte. López Pedraza Julio, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela. En la que se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado, que es evidencia objeto de la presente, así como la denuncia de la victima quien refiere que la comisión mixta de la Guardia Nacional y la Policía detienen a los que lo habían robado.
F.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa. La cual va de 6 a 12 años de prisión.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3° y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos WILLIAMS ALEXANDER DELGADO GIL y JOSÉ DANIEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto a los Dieciséis días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho. Siendo las 09:00 a.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez de Control Nº 07
Abg. Pedro José Romero Velásquez
La Secretaria.