REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
Barquisimeto, 17 de Julio del 2.008
Años 198° y 148°
ASUNTO: KP01- P-2008-007794
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3°, 4º, 5º y Parágrafo Primero y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el decreto de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JESUS AMERICO JIMENEZ PEREZ y CARLOS EDUARDO GIL PEREZ, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de: en relación al imputado Jesús Américo Jiménez Pérez, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y para el imputado Gil Pérez Carlos Eduardo, el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, para ambos imputados, en los siguientes términos:
PRIMERO:
Se recibe el 08/07/2008, escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, de conformidad con el articulo 248 ejusdem y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a su ves el derecho de solicitar en su oportunidad la aplicación de alguna medida de coerción personal.
SEGUNDO:
Se celebró el día 09/07/2008, la Audiencia Oral, para calificar las circunstancias de aprehensión del imputado, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto. Con la salvedad al exponer que: “Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicito se Decrete medida Privativa Judicial preventiva de libertad, por considerar el ministerio público que s encuentran llenos los extremos del articulo 250 y siguientes del COPP, en relaciona lo rendido por la victima, el ministerio publico se constata que esta refiere ser lesionada y golpeada en su rostro, a los cuales el ministerio público, una vez obtenido el reconocimiento medico legal, solicitará la calificación correspondiente en cuánto a este hecho, sin embargo lo hago en este acto, y lo califico en el delito de lesiones personales leves , para ambos imputados de autos, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, visto el oficio Lar-05-5083-08, donde se solicita a la victima examen medico forense. Es todo.”.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos, de la calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, a los imputados quienes señalaron lo siguiente: “no deseo declarar, es todo”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del imputado, quien manifestó lo siguiente: “solicito se le cambie la calificación del delito expuesto por el ministerio público, debido a que los cargos que se le imputan no son los por las circunstancias de no golpearon a nadie y no robaron nada, solicitamos la libertad de mis representados. Es todo”.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión, según consta del análisis del Acta de Investigación Policial Nº 062 de fecha 07/07/2008, suscrita por los funcionarios GN Barrios Venero Pedro Rafael, GN Morales Mújica Henry, Agte. Mata Betancourt Argenis, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, en donde manifiestan que encontrándose en el punto de control del coriano recibieron llamada telefónica manifestando de que en las adyacencias de la licorería los herreras se encontraban unos sujetos que tenían azotada la zona, por lo que procedieron a trasladarse hasta el lugar, en donde se acercaron dos sujetos manifestando de que dos ciudadanos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los habían despojados de sus pertenencias y a su vez golpeado con el arma en la cabeza y que los mismos se encontraban por el sector, motivos por los cuales se trasladaron en búsqueda de los mismos logrando darle captura a pocas cuadras, y al momento de realizarle la inspección corporal le fue incautado un arma de fuego tipo revolver calibre 38 y las pertenencias de los denunciantes, motivos estos por lo que fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Publico.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público, hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos circunstancia a la cual se adhirió la Defensa Técnica, se ordena la tramitación de la presente causa, por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 248 del Código
Orgánico Procesal Penal.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 2º y 3° y 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JESUS AMERICO JIMENEZ PEREZ y CARLOS EDUARDO GIL PEREZ, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de: en relación al imputado Jesús Américo Jiménez Pérez, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y para el imputado Gil Pérez Carlos Eduardo, el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, para ambos imputados. Al constatarse la existencia de:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. Y que fuera verificado según consta del análisis del Acta de Investigación Policial Nº 062 de fecha 07/07/2008, suscrita por los funcionarios GN Barrios Venero Pedro Rafael, GN Morales Mújica Henry, Agte. Mata Betancourt Argenis, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, en donde manifiestan que encontrándose en el punto de control del coriano recibieron llamada telefónica manifestando de que en las adyacencias de la licorería los herreras se encontraban unos sujetos que tenían azotada la zona, por lo que procedieron a trasladarse hasta el lugar, en donde se acercaron dos sujetos manifestando de que dos ciudadanos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los habían despojados de sus pertenencias y a su vez golpeado con el arma en la cabeza y que los mismos se encontraban por el sector, motivos por los cuales se trasladaron en búsqueda de los mismos logrando darle captura a pocas cuadras, y al momento de realizarle la inspección corporal le fue incautado un arma de fuego tipo revolver calibre 38 y las pertenencias de los denunciantes, motivos estos por lo que fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Publico.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente según consta del análisis del Acta de Investigación Policial Nº 062 de fecha 07/07/2008, suscrita por los funcionarios GN Barrios Venero Pedro Rafael, GN Morales Mújica Henry, Agte. Mata Betancourt Argenis, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela. En la que se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los imputados, que es evidencia objeto de la presente, así como la declaración de la victima quien manifiesta entre otras cosas que 2 sujetos con arma de fuego lo despojaron de sus pertenencias y además recibió un golpe contundente en el rostro con la parte trasera del arma de fuego.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa, que va de 10 a 17 años de prisión.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3° y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JESUS AMERICO JIMENEZ PEREZ y CARLOS EDUARDO GIL PEREZ, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de: en relación al imputado Jesús Américo Jiménez Pérez, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y para el imputado Gil Pérez Carlos Eduardo, el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, para ambos imputados.
Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto a los Diecisiete días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho. Siendo las 09:00 a.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
ABG. PEDRO JOSÉ ROMERO VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA.
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