REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL

Barquisimeto, 17 de Julio del 2.008
Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01- P-2008-007827

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3°, 4º, 5º y Parágrafo Primero y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el decreto de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GOMEZ ANDRADES TERRY GRIEKI, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO:

Se recibe el 08/07/2008, escrito procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Abreviado, de conformidad con el articulo 373 ejusdem y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:

Se celebró el día 09/07/2008, la Audiencia Oral, para calificar las circunstancias de aprehensión del imputado, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto. Con la salvedad al exponer que: “Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del copp, solicito para el ciudadano Ferry Gómez Andrade una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Es todo.”.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos, de la calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, al imputado quien señalo lo siguiente: “yo vi en la PTJ vi una escopeta así, donde a mi me agarraron transitan muchos carros por allí, a ese muchacho no lo conozco, me agarraron el pasarela del cementerio, me metieron al cementerio, me golpearon para decir donde estaban las pertenencias, yo desconozco, desde de tenerme un rato allí, subieron como 100 metros mas arriba, donde luego agarraron un muchacho que le dieron un disparo en el estomago, ellos le decían a el, que declarara que había sido una riña entre el y yo y ellos lo habían rescatado, donde me llevaron al hospital y a mi al destacamento 47, hasta ahora que, es todo”.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del imputado, quien manifestó lo siguiente: “la presunta victima en el presente caso, al formular la denuncia se refiere a la vestimenta que portaba los presuntos sujetos que la sometieron y la robaron, mas sin embargo no describe las características físicas de los sujetos, por lo que no ha debido practicarse la detención de mi defendido sin haber contado con la seguridad de que se trata de la misma persona, aunado al hecho de que mi defendido fue objeto de aprehensión en un momento diferente y como lo ha manifestado, no andaba en compañía de otra persona, por estas razones la defensa rechaza la calificación jurídica por cuanto no están llenos los extremos del 258 del Código Penal, mi defendido estaba solo, no portaba arma, y no ha sido reconocido por la presunta victima, por lo que solicito se revise reconocimiento en rueda a ser reconocido Terri Gomes y que actúe como reconocedora la ciudadana Laura Natalie Mújica Querales, por otra parte mi defendido fue objeto de mal trato por parte de la guardia nacional, por lo que solicito se le practique reconocimiento medico forense a mi representado, en el presente caso se encuentra una cadena de custodia referente a una arma de fuego tipo escopeta la cual no tiene ninguna relación con mi defendido, por lo que solicito que s ele practique experticia técnica de reactivación especial, que se le practique al referente arma, para determinar la presencia de huellas, considera esta defensa que no hay suficientes elementos para determinar que es autor de los hechos que s ele imputan, por lo que solicito que s ele otorgue una medida cautelar del articulo 256 del copp, ya que no se encuentran llenos los extremos del 250 del copp, solicito procedimiento ordinario. Es todo”.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión, según consta del análisis del Acta de Investigación Policial Nº 063 de fecha 07/07/2008, suscrita por los funcionarios S/1º López Luís, Dtgdo. Palinskij Darvis, Dtgdo. Pérez Tito, GN Rodríguez Alejandro y Agte. Moreno Iván, adscritos a la Tercera Compañía del destacamento de Seguridad Ciudadana del comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en donde manifiestan que encontrándose en labores de patrullaje por la Av. Florencio Jiménez, una mujer alterada les manifiesta de que minutos dos sujetos la habían despojado de sus pertenencias bajo amenaza de muerte y que los mismos habían huido por el sector, motivos por el cual comenzaron a inspeccionar la zona logrando avistar a un sujeto detrás de unos envases para la basura quien al notar la presencia de la comisión opto por abrir fuego realizando un disparo a la misma motivo este por el cual la comisión respondió de igual manera, logrando detener al ciudadano y colocarlo a la orden del Ministerio Publico.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público, hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos circunstancia a la cual se adhirió la Defensa Técnica, se ordena la tramitación de la presente causa, por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 248 del Código
Orgánico Procesal Penal.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 2º y 3° y 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GOMEZ ANDRADES TERRY GRIEKI, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Al constatarse la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y que fuera verificado según consta del análisis del Acta de Investigación Policial Nº 063 de fecha 07/07/2008, suscrita por los funcionarios S/1º López Luís, Dtgdo. Palinskij Darvis, Dtgdo. Pérez Tito, GN Rodríguez Alejandro y Agte. Moreno Iván, adscritos a la Tercera Compañía del destacamento de Seguridad Ciudadana del comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en donde manifiestan que encontrándose en labores de patrullaje por la Av. Florencio Jiménez, una mujer alterada les manifiesta de que minutos dos sujetos la habían despojado de sus pertenencias bajo amenaza de muerte y que los mismos habían huido por el sector, motivos por el cual comenzaron a inspeccionar la zona logrando avistar a un sujeto detrás de unos envases para la basura quien al notar la presencia de la comisión opto por abrir fuego realizando un disparo a la misma motivo este por el cual la comisión respondió de igual manera, logrando detener al ciudadano y colocarlo a la orden del Ministerio Publico.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente según consta del análisis del Acta de Investigación Policial Nº 063 de fecha 07/07/2008, suscrita por los funcionarios S/1º López Luís, Dtgdo. Palinskij Darvis, Dtgdo. Pérez Tito, GN Rodríguez Alejandro y Agte. Moreno Iván, adscritos a la Tercera Compañía del destacamento de Seguridad Ciudadana del comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. En la que se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado, que es evidencia objeto de la presente, así como la declaración de la victima.

F.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa, ya que la misma supera los diez años de prisión. Así como, el hecho de que en la comisión del delito actuaron personas que faltan por responsabilizar, lo cual hace necesario que el imputado se mantenga privado para reguardar y garantizar el resultado de las diligencias que adelanta el Ministerio Publico.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3° y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GOMEZ ANDRADES TERRY GRIEKI, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto a los Diecisiete días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho. Siendo las 09:00 a.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez de Control Nº 07

Abg. Pedro José Romero Velásquez
La Secretaria.