REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL

Barquisimeto, 18 de Julio del 2.008
Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01- P-2008-007750

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3°, 4º, 5º y Parágrafo Primero y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el decreto de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FERNANDO JOSE RODRIGUEZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y DETENTACION ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 en su ultimo aparte y 277 del Código Penal, en los siguientes términos:




PRIMERO:

Se recibe el 07/08/2008, escrito procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Abreviado, de conformidad con el articulo 373 ejusdem y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:

Se celebró el día 08/07/2008, la Audiencia Oral, para calificar las circunstancias de aprehensión del imputado, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto. Con la salvedad al exponer que: “Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, se subsana por error involuntario, en relación a la solicitud de la medida de coerción, siendo lo correcto, solicitar se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, solicito Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 y siguientes del copp. Solicite que se verificara la conducta delictual en el sistema juris 2000 y se refleja que tiene fue condenado por el delito de Robo Genérico y lesiones personales, donde se le condeno a cumplir la pena de dos años y ocho meses, la cual salio en libertad hace aproximadamente un mes. Es todo.”.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos, de la calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, al imputado quien señalo lo siguiente: ” No deseo declarar. Es todo.”

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del imputado, quien manifestó lo siguiente: “El Ministerio Público esta solicitando una privación judicial preventiva de libertad, cabe destacar que el articulo 250 del copp, dice que se deben dar los tres supuestos, en el peligro de fuga, previsto en el articulo 251 del copp, deben ser concurrentes los numerales, esta defensa no esta de acuerdo con que se encuentren llenos los tres supuestos exigidos por ley, comportamiento del imputado en otro proceso, se evidencia que el mismo al recibir una condena, entre esa condena se le estableció una medida de presentación la cual esta cumpliendo con la medida de presentación, considera esta defensa que el numeral 3 del 250 del copp, no concurre en este caso, solicito se dicte una Medida Cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el articulo 256 del copp, en aras de los articulo 253 y 254 del copp, la que ha bien tenga el tribunal a imponer, vista la solicitud del ministerio publico del procedimiento abreviado, esta defensa expondrá los medios de pruebas en su debida oportunidad. Es todo”.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión, según consta del análisis del Acta de Investigación Policial Nº 247 de fecha 06/07/2008, suscrita por los funcionarios Agte. Aranguren Rodolfo, Agte. Camacho Alejandro y Agte. Lacruz Juan, adscritos al Comando Unificado Plan 20 de la Alcaldía del Municipio Iribarren, donde manifiesta que encontrándose en recorrido por el centro de la ciudad, específicamente en la carrera 19 con calle 20, escuchan el llamado de auxilia por parte de un ciudadano que manifestaban de que los estaban robando, logrando visualizar un sujeto que portaba en sus manos un arma de fabricación casera y que intentaba cargar con un cartucho de escopeta, pero logro ser aprehendido inmediatamente por la comisión policial, motivos estos por lo que fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público, hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos circunstancia a la cual se adhirió la Defensa Técnica, se ordena la tramitación de la presente causa, por la vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con el articulo 373 del Código
Orgánico Procesal Penal.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 2º y 3° y 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FERNANDO JOSE RODRIGUEZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y DETENTACION ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 en su ultimo aparte y 277 del Código Penal. Al constatarse la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y DETENTACION ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 en su ultimo aparte y 277 del Código Penal. Y que fuera verificado según consta del análisis del Acta de Investigación Policial Nº 247 de fecha 06/07/2008, suscrita por los funcionarios Agte. Aranguren Rodolfo, Agte. Camacho Alejandro y Agte. Lacruz Juan, adscritos al Comando Unificado Plan 20 de la Alcaldía del Municipio Iribarren, donde manifiesta que encontrándose en recorrido por el centro de la ciudad, específicamente en la carrera 19 con calle 20, escuchan el llamado de auxilia por parte de un ciudadano que manifestaban de que los estaban robando, logrando visualizar un sujeto que portaba en sus manos un arma de fabricación casera y que intentaba cargar con un cartucho de escopeta, pero logro ser aprehendido inmediatamente por la comisión policial, motivos estos por lo que fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico.

E.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente según consta del análisis del Acta de Investigación Policial Nº 247 de fecha 06/07/2008, suscrita por los funcionarios Agte. Aranguren Rodolfo, Agte. Camacho Alejandro y Agte. Lacruz Juan, adscritos al Comando Unificado Plan 20 de la Alcaldía del Municipio Iribarren. En la que se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado, y decomiso del arma de fuego objeto de la presente, así como la declaración de la victima, donde señala al imputado de autos como la persona que detuvo la policía al momento que era sometido para robarlo.

F.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa, ya que la misma supera los diez años de prisión.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3° y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FERNANDO JOSE RODRIGUEZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y DETENTACION ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 en su ultimo aparte y 277 del Código Penal.

Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto a los Dieciocho días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho. Siendo las 09:00 a.m. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez de Control Nº 07

Abg. Pedro José Romero Velásquez
La Secretaria.