REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
Barquisimeto, 18 de Julio del 2.008
Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01- P-2008-007924
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3°, 4º, 5º y Parágrafo Primero y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el decreto de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JUAN CARLOS MUÑOZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO:
Se recibe el 11/07/2008, escrito procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, de conformidad con el articulo 248 ejusdem y Medida de Privación Judicial ^Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
Se celebró el día 13/07/2008, la Audiencia Oral, para calificar las circunstancias de aprehensión del imputado, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto. Con la salvedad al exponer que: “Solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, con base a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem, solicito para el ciudadano Juan Carlos Muñoz, le sea decretada la Medida de Privación Judicial de Libertad, conforme a lo establecido en el Articulo 250 y 251 del COPP en virtud de que se encuentran llenos los extremos establecidos en los Artículos anteriormente citado. Es todo.”.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos, de la calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, al imputado quien señalo lo siguiente: “Yo al otro muchacho no lo conozco, y yo trabajo en la carrera 27 con la 21 y 22 bordando y haciendo togas, a mi me dan un día libre a la semana, esta semana me dieron el miércoles y me puse a trabajar de moto taxi y por la plaza los ilustres agarré una carrera para barquicenter y cuando iba por la Vargas con 27 había un triple choque y escuche unos tiros y había otra moto y la moto se fue, cuando yo choque se bajo un señor de un carro y la da unos tiros al que iba corriendo, y yo me quede ahí, la que yo llevaba en la carrera era una muchacha yo me quede con mi motico ahí porque no tenía nada que temer y ahí me detuvieron, si yo me hubiese querido ir me voy, yo vivo a cuadra y media de donde paso todo”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del imputado, quien manifestó lo siguiente: “Según lo que se puede evidenciar en las actas aquí no se consumo el delito en relación a la precalificación fiscal, mi representado venía haciendo una carrerita en su moto taxi, hay contradicción en lo declarado por mi defendido y la cadena de Custodia, mi representado trabaja, no tiene antecedentes penales, el lo que vio fue unos disparos, es por ello que solicito se declare sin lugar la aprehensión en flagrancia y de acuerdo al posible cambio de precalificación jurídica a mi defendido se le debe otorgar libertad plena y consigno a efectum videndi la factura de venta de la moto, lo cual al ser concatenado con la cadena de custodia al folio 5 identifican a una moto de color gris y a su vez en el acta de entrevista de la víctima al folio 4 vuelto en la respuesta 3 dijo que lo único que reconocía era que la moto era blanca, esto es que no se trata de la moto de mi representado y para el caso de que el tribunal considere que debe imponerle una medida solicito de le imponga una Medida Cautelar a mi representado, estoy de acuerdo a que se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, mi defendido tiene un domicilio fijo, tiene arraigo en el país y por ello solicito se y tome todo eso en consideración y consigno en este acto Constancia de Trabajo de mi defendido”.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión, según consta del análisis del Acta de Investigación Policial Nº 029-07-08 de fecha 09/07/2008, suscrita por los funcionarios S/2º Rafaela Osal y C/1º Figueroa Jhovanny, adscritos a la Comisaría Fundalara de la Zona Policial Nº 1 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en donde manifiestan que encontrándose en un punto de control ubicado en la av. Vargas frente al Instituto Universitario Andrés Eloy Blanco, escuchan una detonación por arma de fuego, momento en que se percatan de que dos ciudadanos a bordo de una motocicleta, forcejean con un ciudadano a bordo de un vehiculo, motivos por los cuales se trasladan hasta el lugar, y observan a uno de los asaltantes tirado en el suelo inconciente, mientras de que el otro procedía a huir en veloz carrera motivo por el cual los funcionarios le dieron persecución logrando detenerlo a pocos metro del lugar del suceso, procediendo a detenerlo y solicitar apoyo para el traslado de los lesionados hasta el centro asistencial mas cercano, mientras que el otro ciudadano detenido fue puesto a la orden del Ministerio Publico.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público, hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos circunstancia a la cual se adhirió la Defensa Técnica, se ordena la tramitación de la presente causa, por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 248 del Código
Orgánico Procesal Penal.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 2º y 3° y 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JUAN CARLOS MUÑOZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Al constatarse la existencia de:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y que fuera verificado según consta del análisis del Acta de Investigación Policial Nº 029-07-08 de fecha 09/07/2008, suscrita por los funcionarios S/2º Rafaela Osal y C/1º Figueroa Jhovanny, adscritos a la Comisaría Fundalara de la Zona Policial Nº 1 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en donde manifiestan que encontrándose en un punto de control ubicado en la av. Vargas frente al Instituto Universitario Andrés Eloy Blanco, escuchan una detonación por arma de fuego, momento en que se percatan de que dos ciudadanos a bordo de una motocicleta, forcejean con un ciudadano a bordo de un vehiculo, motivos por los cuales se trasladan hasta el lugar, y observan a uno de los asaltantes tirado en el suelo inconciente, mientras de que el otro procedía a huir en veloz carrera motivo por el cual los funcionarios le dieron persecución logrando detenerlo a pocos metro del lugar del suceso, procediendo a detenerlo y solicitar apoyo para el traslado de los lesionados hasta el centro asistencial mas cercano, mientras que el otro ciudadano detenido fue puesto a la orden del Ministerio Publico.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente según consta del análisis del Acta de Investigación Policial Nº 029-07-08 de fecha 09/07/2008, suscrita por los funcionarios S/2º Rafaela Osal y C/1º Figueroa Jhovanny, adscritos a la Comisaría Fundalara de la Zona Policial Nº 1 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. En la que se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado y el decomiso de un arma de fuego. Y la declaración de la victima.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa, ya que la misma supera los diez años de prisión.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3° y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JUAN CARLOS MUÑOZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto a los Dieciocho días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho. Siendo las 09:00 a.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez de Control Nº 07
Abg. Pedro José Romero Velásquez
La Secretaria.