REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 03 de Julio del 2.008 Años 197° y 148°
ASUNTO: KP01-P-2004-000320.


Vistos el escrito que cursa al folio Ciento Sesenta y Seis (166), de la presente causa suscritos por el Defensor Privado Abg. Ali Sánchez, en donde solicita la revisión de la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, que recae sobre su defendido actualmente, por una menos gravosa que designe el Tribunal.

Este Tribunal para decidir observa:

Con fecha 30/03/2004, se realizo la audiencia de presentación por parte del Ministerio Publico, ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 7 en donde le fue impuesta al acusado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256 numeral 3, 4 y 6, como lo es la presentación periódica cada Ocho (08) días, prohibición de Salida del Estado Lara y la prohibición de acercarse o comunicarse con la victima, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3º del Código Penal.

Que en fecha 22/03/2005, la fiscalia Quinta del Ministerio Publico presento acusación formal en contra del ciudadano Rómulo Gilberto García Pérez, por la presunta comisión del Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3º del Código Penal.

Que en fecha 19 de Noviembre del 2007, según oficio signado con el Nº 26506, se libro Orden de Captura a Nivel Nacional, en contra del Ciudadano Rómulo Rigoberto García Pérez.

Que en fecha 31/03/2008, se realizo audiencia de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se le impusieron las medidas de Presentación Periódica cada Ocho (08) días, así como la prohibición de Salida del Estado Lara, todo de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que el acusado ha venido cumpliendo con la Medida que le fuera impuesta por el Tribunal es su debida oportunidad. Que ya ha pasado mas de Cuatro (04) Años en que le fue acordada dicha medida, demostrándose así que el imputado se encuentra ligado al proceso y tiene interés en la culminación del mismo, aunado a que el mismo no posee conducta predelitual y que ha solicitado la aplicación de una medida alternativa a la prosecución del proceso como lo es el acuerdo reparatorio.

Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal considera procedente la Ampliación de la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Presentación Periódica de cada Ocho (08) días a cada Quince (15) días por ante taquilla de Presentaciones de Imputados del Circuito Judicial Penal, manteniéndose la Prohibición de Salida del Estado Lara sin la previa autorización del Tribunal. Todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 264 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expresadas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente;

UNICO: Se acuerda Ampliar la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Presentación Periódica, cada Ocho (08) días, que pesa en contra del acusado Rómulo Rigoberto García Pérez, plenamente identificado en autos, por las de Presentación Periódica de cada Quince (15) días a partir del recibo de la respectiva notificación, por ante taquilla de Presentaciones de Imputados del Circuito Judicial Penal, se mantiene la Prohibición de Salida del Estado Lara sin la Previa Autorización del Tribunal. Todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 264 ejusdem.

Dado en Barquisimeto, a los Tres días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho. Publíquese, Regístrese, Cúmplase y Notifíquese a las partes de lo ordenado.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 7

Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ
LA SECRETARIA.