REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2005-013298
Barquisimeto, 29 de Julio de 2008 Años 198° y 149°
JUEZ: Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ
SECRETARIA: Abg. GREGORIA SUAREZ
IMPUTADO: YOEL JOSÉ CHOURO MONTILLA
FISCAL: Abg. RAFAEL RAMIREZ
DEFENSA: Abg. TIBISAY SÁNCHEZ
DELITO: ROBO
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
YOEL JOSÉ CHOURO MONTILLA C.I. V-13.651.401; Fecha de Nacimiento: 20-11-1.978; Edad: 31 años; Hijo de los ciudadanos: Glady Eugenia Montilla y Rafael Ángel Chouro; Natural de Barquisimeto Estado Lara; Profesión u Oficio: Albañil; Grado de Instrucción: 9no Grado de secundaria, Domiciliado en: Barrio la Pastora, Municipio. Unión, Callejón 21 entre calles 9 y 10 Casa nro. 9-29, Barquisimeto Estado Lara.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 25 de Noviembre del 2005, se da inicio a la presente causa mediante denuncia interpuesta por el ciudadano José Medina, ante la sede de la Comisaría 22 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde manifestaba de que tres ciudadanos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo habían despojado de su bicicleta de reparto contentiva de dos cavas y varios termos, los cuales usaba para la venta de arepas a la cual se dedica, motivos estos por lo que los funcionarios proceden junto con la victima a realizar un recorrido por el sector logrando avistar a dos ciudadano los cuales cumplían con las características dadas por la victima y este a su vez identificándolos como los asaltantes, al momento de darle la voz de alto procedieron a intentar huir en veloz carrera logrando darle captura a solo uno de ellos el cual se tropezó con la bicicleta al momento de emprender la huida, motivos este por el que fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 23 de Julio del 2008 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Séptimo de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, la Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quien ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano YOEL JOSE CHOURIO MONTILLA, por el delito de ROBO, previsto y sancionado en los artículo 457 del Código Penal. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los Imputados de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin que en este estado se haya opuesto a los Medios de Pruebas ni a la acusación presentada por la Vindicta Publica.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALEMNTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano YOEL JOSE CHOURIO MONTILLA, por el delito de ROBO, previsto y sancionado en los artículo 457 del Código Penal, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos.
En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogada Defensora manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano YOEL JOSE CHOURIO MONTILLA, por el delito de ROBO, previsto y sancionado en los artículo 457 del Código Penal, a través del análisis efectuado a las actas que componen la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en los artículo 457 del Código Penal, según consta en autos.
La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Acto seguido, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado YOEL JOSE CHOURIO MONTILLA (ampliamente identificados en autos) a sufrir la pena de Cuatro (04) Años de prisión, por ser autor responsable del delito de ROBO, previsto y sancionado en los artículo 457 del Código Penal, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada de ROBO va de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal establece un termino medio de Seis (06) años de prisión, ahora bien en aplicación a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la Mitad de la pena por consiguiente quedara como definitiva a aplicar la pena de Cuatro (04) Años de prisión, asimismo se condena a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: se CONDENA al ciudadano YOEL JOSÉ CHOURO MONTILLA (ampliamente identificados en autos) a sufrir la pena de Cuatro (04) Años de prisión, por ser autor responsable del delito de ROBO Previsto y sancionado en el Articulo 457 del Código Penal.
SEGUNDO: Se Mantienen la Medida de Coerción Personal que recae actualmente sobre el hoy condenado.
TERCERO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente.
CUARTO: se ordena la remisión de presente asunto al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Cúmplase. Dado en Barquisimeto a los Veintinueve días del Mes de Julio del año Dos Mil Ocho. Siendo las 10:00a.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ
LA SECRETARIA.
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