REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 31 de Julio de 2008 Años 198° y 149°
ASUNTO Nº KP01-P-1999-000585
Vista la solicitud realizada por el Abg. CARMEN ANGELICA MORENO CORONEL, Fiscal Especial del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos: 34 ordinal 10’º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal en Función de Control Nº 7, pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente causa se inicio en fecha 02.11.1998 en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por acta policial donde consta el ingreso de la victima al Hospital Central de Barquisimeto, presentando herida por arma de fuego en la región infla orbital izquierda apareciendo como presunto agresor GIMENEZ RANGEL GIOVANNY ANTONIO; en la declaración la victima señala que se encontraba en su residencia con Gimenez Rangel Giovanny Antonio, cuando agarro el arma que se encontraba sobre la peinadora y empieza a discutir con este quien trata de quitársela y en el forcejeo el arma se disparo, cae sobre la cama cuando le impacta el proyectil en la cabeza y su esposo llamo a la ambulancia y la trasladaron al hospital.
Estudiada y analizada la presente causa la Representación Fiscal considera que se está en presencia del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal segundo del articulo 422 en concordancia con lo establecido en el articulo 417 del Código Penal; delito prescrito por prescripción extraordinaria por cuanto no hubo culpa del reo, la tardanza para decidir, ya que se encontraba a derecho, toda vez que el auto de apertura de averiguación penal es de fecha 02-11-1998, habiendo transcurrido un lapso que supera los cuatro años y seis meses, es decir la prescripción ordinaria mas la mitad de esta establecida en el articulo 110 del Código Penal. Ahora bien si se considera que hubo culpa del reo también ha operado la prescripción ordinaria interrumpida ya que se observa que desde la ultima actuación procesal hasta la presente fecha han transcurrido un tiempo mayor a los tres años previstos en el ordinal 5º del articulo 108 del Código Penal para que prescriba la acción, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 7, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, seguida a: GIMENEZ RANGEL GIOVANNY ANTONIO; por encontrarse incursos en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES en perjuicio de ZABALA LINAREZ DELMIRA JOSEFINA. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
JUEZ SEPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ.
EL SECRETARIO
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