REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 31 de Julio de 2008 Años 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006- 001069
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por la ciudadana: Abg. CARMEN ANGELICA MORENO CORONEL, Fiscal Especial del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Lara de conformidad con lo dispuesto en los Artículos: 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente asunto se inició en fecha se inicia en fecha 15 de Marzo de 1999, mediante auto de apertura de averiguación penal, suscrito por el funcionario Instructor, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Lara, Brigada de Vehículos, de la Región Centro Occidental, hoy CICPC, con sede en esta ciudad de Barquisimeto, en donde ordena practicar todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, que tuvo su origen según denuncia interpuesta por Tovar Lesaca German José, quien en fecha anterior a la denuncia en vista de que su padre no aparecía se dirigieron a los cuerpos de seguridad en su busca logrando encontrarlo en el Hospital Central, en donde la Doctora le dijo que a su papá lo habían drogado con Burrundanga, presumiendo que le robaron su camioneta, placa 568-IAS y un revolver serial 1523779.
Coincide este juzgador con la representación Fiscal, que nos encontramos en presencia del Delito de ROBO GENÉRICO Y ADULTERACIÓN DE SERIALES, tipificado y sancionado en los Artículos 457 y 358 del Codigo Penal, sin embargo se observa que en el presente caso no emergen suficientes bases para solicitar enjuiciamiento alguno, no existiendo razonable posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por el tiempo transcurrido desde la comisión del delito.
Por lo antes planteado y considerando este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso. Por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por lo cual es procedente decretar el sobreseimiento de la causa. Así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control N° 7 Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano: GUILLERMO ANTONIO MORALES. Notifíquese a la victima de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y líbrese boleta al Fiscal del Ministerio Público. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 7
ABG. PEDRO JOSÉ ROMERO VELÁSQUEZ
EL Secretario
|