REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 07 de Julio del 2.008 Años 197° y 148°
ASUNTO: KP01-P-2007-004331.-
FUNDAMENTACION
Siendo las 09:00 a.m., del día de hoy, 07-04-08, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Pedro José Romero Velásquez, como Secretario de Sala la Abg. Rosmely Vélez, y el Alguacil de Sala, con el fin de celebrar Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Marelys Uribarri, los imputados Cruz Mario Peraza Matheus y Roraima Egle Rosales Sánchez, quienes fueron debidamente identificados por el Secretario del Tribunal, asistido por la Defensora Privada Abg. Belkys Hidalgo, previa advertencia a las partes, de que en ningún caso se permitirá que en la presente audiencia se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley.
Acto Seguido se le concede la palabra a la Representación Fiscal a los fines exponga los fundamentos de su acusación: “Quien ratificó la Acusación Formal en contra de los ciudadanos CRUZ MARIO PERAZA MATHEUS Y RORAYMA EGLE ROSALES SANCHEZ, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ord. 1 del Código Penal. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como todas las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los Imputados de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Es todo.”
En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla a los Imputados del motivo de la esta audiencia, imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo grado por afinidad y le informa de los hechos, de los delitos por el que se le acusa y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó a los imputados si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondieron de manera afirmativa; para lo cual la ciudadana Rorayma Egle Rosales Sánchez, expuso: “ A mi me alquilaron la casa en el 2004, yo pagaba el alquiler como era, en ningún momento me quise quedar con la casa yo estaba construyendo en los horcones, me faltaba lo del inquilinato, me dieron prorroga de tres meses, ciertamente, pero como me faltaba el techo de la vivienda, vendí el carro, hable con la señora que me diera chance porque no tenia donde meter a mis hijos, ella me alquilo la casa sin ningún enceres adentro, todo era de nosotros, en eso ella me dijo que tenia que retirarme de allí, nosotros nos mudamos de la casa porque ellos me habían golpeado, primero fue al señor de ella, el señor Carlos Bravo, el viernes llego con la señora su hija y me agarro por el brazo, con groserías me dijo que tenia que irme de la casa, me dejo el brazo morado, me empujo con una silla, la hija me dijo que tenia que salirme que iba a incendiar la casa, luego me voy a la fiscalia porque me amenazaron de muerte, que si no me iba d e la casa me iban a quemar con los niños adentro, el día domingo ellos cumplieron su hecho fueron a mi casa como con 40 personas destruyeron la vivienda entre ellos, tuve que sacar por el patio a mis hijos porque habían gente armada, incluso se metió una funcionario armada a la casa, con una camioneta negra, con cámaras, para dar a entender que yo tenia metida esa gente metida en la casa, esa señora la veo y la conozco, se que es familiar de la señora, no se que hace una funcionario en eso, no con esto me voy agredida me dio en el diente, parte de la cara, me voy a la fiscalia y fui la comisaría a denunciar también, yo tenia denuncia y los funcionarios de la comisaría 15 no hicieron nada a este llamado, los enceres de mi hogar la señora llego con un camión, metieron todos mis cosas, y el camión fue detenido en el destacamento, tengo pruebas de eso, yo fui a la fiscal y ella llama a los destacamento y les pregunta que porque no fueron a resguardar a la ciudadana, y les ordena que le tomaran denuncia a mi , cuando llegue al destacamento de los funcionarios, no querían tomarme denuncia, fue por un abogado que me tomaron denuncia, no se porque no querían tomar la denuncia aun con la orden de la fiscal, fui al medico forense, después fuimos a la PTJ a declarar, y me llevaron al medico para el examen de odontología donde se ve 4 fracturas causadas por la lesión, mis hijos quedaron, no iban al liceo por la persecución, el señor en contra de mis hijos, es todo.”. Seguidamente el ciudadano Cruz Mario Peraza Matheus, expone: “ Mi nombre es Cruz peraza soy contador publico, este hecho es por un problema surgido por un desalojo forzado, éramos inquilinos en una casa de la señora Arteaga desde 3 años, efectivamente ella nos dijo que quería la desocupación, nosotros hicimos diligencia para plazo, no teníamos inmediatamente que alquilar, yo estaba en proceso de construcción, acudimos a la dirección de inquilinato en el 2006 junio, nos dieron un plazo de 3 mese de la desocupación, cuando nosotros arrendamos el inmueble no existía ningún bien inmueble, solo arrendamos el inmueble, el plazo se cumplía el 22 de septiembre del 2006, en esa fecha estando trabajando recibo la llamada de mi esposa diciéndome que había irrumpido en la casa sin autorización un señor dijo llamarse Carlos Bravo con la señora Arteaga y su hija Génesis, entrar en la vivienda sino autorización agraden a mi esposa y la amenazan de que si no desocupábamos esa tarde íbamos a ser quemados dentro de la casa y masacrados, al recibir la noticia le dije que consignará la denuncia ante la prefectura y fiscalia 2 de guardia en la fecha, una vez recibida la denuncia se le dio orden de examen forense, donde se pudo notar las lesiones causadas, la fiscal 2 nos tomo la denuncia y emitió un amparo policial para proteger la integridad ante la amenaza del señor Bravo y su hija con la señora Arteaga, dos días después estando en la vivienda con mi familia la esposa de mi hermano embarazada con un hijo de ella menor, nos damos cuenta que irrumpen en la casa sin ninguna autorización una serie de elementos, como 40 o 50 personas, acompañando a la señora Arteaga y señor Carlos dijo ser su marido, y comienzan a sacar los muebles de una manera
Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “Esta defensa siendo el uso de su derecho ratifica el escrito de oposición de fecha 20 de septiembre del 2007, dado que una vez presentada la acusación fue pautada para el 028-09-07 mi escrito fue el día 20-09-07 dentro del lapso, obviamente esta defensa hace oposición a la acusación presentado por el ministerio público en contra de mi defendido Cruz Peraza por el delito de Hurto calificado, donde como primer punto o capitulo I se interpuso la excepción del numeral 4 del articulo 28 literal c, seguidamente lo explica, y se base en que no reviste carácter penal, situación esta que tiene relación con el articulo 1 del código penal donde se establece que nadie podrá ser castigado por hechos que no este previstos en la ley penal, también a dicho el tribunal supremo que estas excepciones se pueden oponer cuando existan ilícito penal o falta de pruebas que resulten evidentes, claramente oímos en esta audiencia a la supuesta víctima, al imputado Cruz Mario, y ala señora Rorayma quien no obtenga cualidad de imputada, en estos hechos estamos ante la presencia de un contrato de arrendamiento donde se suscitaron una series de circunstancias y hechos que se generan con ocasión de ese contrato, donde la ciudadana Nelly Arteaga pretendía a toda costa obtener la entrega de su vivienda dejando a un lado los procedimiento legalmente establecidos para estos casos, existe una ley especial que es la ley de arrendamiento inmobiliarios que establece en el articulo 33 cual es el procedimiento que debe seguirse para las demandas por desalojos entre otros, y claramente se establece allí, cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre un inmueble se sustanciara y sentenciara conforma a las disposiciones establecidas n el presente decreto ley, igualmente en el 1597 del código civil, en este sentido estima esta defensa que las pretensiones de la víctima no pueden ser satisfechas sino en el ámbito civil, el argumento usado por el ministerio público en su acusación con la precalificación dada indica que si el hecho se aplica abusando de los buenos oficios de un arrendamiento de obra o de una habitación, pues ninguno de estos supuestos que encuadra en el presente asunto, aquí lo que hay es un todo, de una vivienda, de lo cual se pueda encuadra con el tipo penal, por tanto solicito se declare con lugar la excepción opuesta, en segundo termino la excepción del articulo 28 Ord. 4 literal d, la explica referida a la prohibición legal de intentar la acción propuesta, por lo que se a violentado el derecho a al defensa y al debido proceso, por que se imputo previamente, esta defensa en aras de garantizar el derecho a al defensa solicito al ministerio público se practicaran algunas diligencias que eran fundamentales para aclarar todo lo sucedido, si el ministerio público hubiese hechos todas las diligencias que se pidieron hubiese podido verificar que existen una inspección por funcionarios de las fuerzas armadas policiales de la comisaría 10 de la paz que sirve para demostrar los daños que ocasiono la ciudadana Arteaga en compañía de Carlos Bravo y en compañía de otras personas en la vivienda, si el ministerio público hubiese constatado al realizar las diligencia, que existe por la prefectura del municipio Irribaren un procedimiento bajo el numero 191109-06 donde cursa denuncia de la ciudadana Rorayma Rosales por las agresiones físicas verbales y atropellos del ciudadano Carlos Bravo por la situación generada por la señora Arteaga quien es según su esposo, se hubiese podido verificar que cursa ante la fiscalia 7 del ministerio público un expediente en contra de Carlos Bravo por las agresiones, lesiones y violación de domicilio de las ciudadana Roraima Rosales y Cruz Mario Peraza, donde el ministerio público se ha visto en la necesidad de dar mandato de conducción a estos ciudadanos por hacer caso omiso a la citaciones de esa dependencia fiscal, la falta de diligencia por parte del ministerio público viola en derecho a la defensa, por tanto al vulnerarse el derecho a al defensa, esta acusación debe declararse nula de acuerdo a la ley, en relación a Rorayma Rosales quien en este momento que asumo la defensa de ella, por cuánto nunca fue llamada por el ministerio público, nunca tubo conocimiento de que ella era imputada como su esposo, por tanto mal puede defenderse de algo que desconoce, considera esta defensa lo propio en este caso seria declarar la nulidad de la acusación, en el supuesto negado, esta defensa si se produciere la apertura de juicio, hago mía las pruebas expuestas por el ministerio publico, ofrece como testigos presénciales de los hechos para que sean oídos en el juicio oral y público, a los ciudadanos Neudo García, C.I. 13.603.099, DOMICILIADO EN LA VEREDA 8 ENTRE CALLES 4 Y 5 BARRIO RUIZ PINEDA, RORAIMA ROSALES, C.I. 7.989.865, domiciliada en la Av. 5 entre 3 y 4 pueblo nuevo, el testimonio, necesidad y pertinencia por ser testigos presénciales de los hechos, esta defensa se opone ala experticia de regulación prudencial de fecha 08-11-06 presentada por el ministerio público por ser esta la oportunidad procesal para hacerlo, ya que la misma se basa en el dicho de la señora Nelly Arteaga, no hay un solo documento, factura de los cuales se evidencie la pertenencia de los objetos de los cuales se le hizo una valoración, así mismo en cuánto a las documentales se opone esta defensa por cuanto ninguna de las tres documentales ofrecidas por el ministerio público cumple con los requisitos del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir con las condiciones de una prueba anticipada, la defensa presento escrito de fecha 18-09-07 haciendo uso del articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y el tribunal no se pronuncio al respecto, situación esta que se puede corroborar por este tribunal por constar en autos. Es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de la contestación de las excepciones opuestas por la defensa, a lo que contesto: “Llama la atención a esta representación de las excepciones opuestas en cuanto a la denuncia, o acusación privada, si bien es cierto que explica que la acusación no reviste carácter penal, en el cual insiste que hay procedimientos de instancia civil, esto en relación a el contrato de arrendamiento, en relación a el desalojo, se dieron ciertas circunstancias al referido hechos, se dejo constancia que hay diferentes fiscalias o denuncias formuladas, no se puede decir si están ajustadas a derecho o no, solo se esta cuando es del Hurto de los objetos, esos son los hechos por los cuales se investigo, luego aduce el Ord. 4 literal d, allí se establece que por no realizar las diligencias necesarias, esas circunstancias y situación confunde a la fiscalia, en relación a la investigación, allí esta el escrito que se remite a hacer actuaciones de las que investigaba el fiscalia 7, no se podría esta fiscalia analizar, no puedo confundir la oposición con la interposición de una nulidad, como lo establece el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal; revisado el presente asunto, la ciudadana Rorayma Rosales no fue imputada, por lo que solicito con respecto a la ciudadana Rorayma se reponga la causa al estado de imputación, en consecuencia y solo esta dado al Ministerio público solo las excepciones y en relación a la nulidad debe ser el tribunal quien se pronuncie, es todo.”
Oídas como han sido las exposiciones y solicitudes de las partes, en este acto, y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este para decidir observa:
1º.- En Primer lugar;
Que de la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa, se pudo constatar que no consta en autos, el acto de imputación Fiscal en relación a la ciudadana Roraima Egle Rosales Sánchez, a quien la Fiscalia del Ministerio Publico acuso formalmente en fecha 30-07-07, como consta a los folios 119 al 129, el respectivo escrito de acusación. Al respecto la propia representación Fiscal en el Acto de la Audiencia Preliminar en su derecho de palabra solicito al Tribunal la reposición de la causa, al estado de llevar a cabo el acto de imputación con respecto a la referida ciudadana.
Corresponde a los Tribunales de la fase preparatoria el controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Ley Penal Adjetiva, en la Constitución de la Republica, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica, de conformidad con los artículos 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Y siendo que el acto imputatorio, conlleva a que se le informe al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo y disposiciones legales aplicables al caso. Para que de esta manera el imputado pueda tener acceso al expediente, a las pruebas, nombrar sus abogados, hacer solicitudes, disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer de la mejor manera la defensa de sus mejores intereses. De tal suerte que la defensa solo será efectiva si el investigado y su defensor conocen los hechos que se le atribuyen a aquel. De manera que la defensa es un derecho y el Estado esta obligado a garantizarlo a través de los medios creados para ello. Esta situación no es mas que la infracción de los principios referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que lo ajustado a derecho es anular la acusación Fiscal y reponer el proceso al estado de la fase de investigación en la que la Fiscalia del Ministerio Publico celebre el acto de imputación formal en contra de la investigada Roraima Egle Rosales Sánchez, con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstas en el Titulo IV, Capitulo VI, esto es, los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
2º.- En segundo lugar;
La defensa del referido imputado opuso entre otras excepciones en la oportunidad legal y ratificándola en la respectiva Audiencia Preliminar, la contenida en el literal “d”, ordinal 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es, la Prohibición legal de intentar la acción propuesta. Al alegar que presento ante la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, después del acto de imputacion de su defendido, escrito de solicitud de diligencias para la obtención de medios de pruebas que afianzaran la inocencia de su defendido, de conformidad con el artículo 125 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal. No obteniendo respuesta alguna por parte de la Fiscalia y en consecuencia violándose de esta manera el derecho a la defensa, ya que muy por el contrario de una respuesta del Ministerio Publico, lo que obtuvo fue la presentación de la acusación en contra de su defendido sin haber sido evacuadas las diligencias solicitadas.
Que riela al folio 142, de la presente causa, copia simple del escrito de la defensa del imputado en autos, en donde solicita a la Fiscalia Décima del Ministerio Publico la practica de diligencias tendientes a desvirtuar la imputación Fiscal, de conformidad con el articulo 125 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Escrito que fuera recibido por ante el despacho Fiscal en fecha 31-02-07, como se lee al margen inferior derecho con sello y firma ilegible.
Que no consta en autos, que el Ministerio Publico haya evacuado las diligencias solicitadas por la defensa o en su defecto las razones de su negativa.
Que el articulo 125 numeral 5º en concordancia con el articulo 305 ambos de la Ley Penal Adjetiva, establecen la obligación por parte del Ministerio Publico, en la fase de investigación, de practicar las diligencias que solicite el imputado para el total esclarecimiento de los hechos, salvo que las considere impertinente, caso en el cual deberá motivar la decisión que desestime llevar a cabo las diligencias solicitadas por el imputado, a objeto de salvaguardar su derecho a la defensa, lo contrario implicaría la violación de sus garantías en la fase de investigación, pues el imputado tiene derecho a obtener una respuesta sobre su solicitud. E incluso no basta con que conste la negativa si no que la misma, ha de ser suficientemente motivada. El no cumplimiento de lo anteriormente expuesto, constituye una violación flagrante a la igualdad entre las partes, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, a la oportuna respuesta e igualdad entre las partes, consagrados en los artículos 21, 26, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que corresponde a los Tribunales de la fase preparatoria el controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Ley Penal Adjetiva, en la Constitución de la Republica, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica, de conformidad con los artículos 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en el caso que nos ocupa es evidente la violación de los derechos a la igualdad entre las partes, tutela judicial efectiva, a la defensa, a la oportuna respuesta e igualdad entre las partes, consagrados en los artículos 21, 26, 49 y 51 respectivamente, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que la inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Penal Adjetiva, Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica, acarrean la nulidad absoluta. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es anular la acusación Fiscal en contra del imputado Cruz Mario Peraza Matheus, y reponer el proceso al estado de la fase de investigación en el que la Fiscalia del Ministerio Publico, ordene practicar o en su defecto practique las diligencias solicitadas por la defensa, si las considera pertinentes o en caso contrario la desestime de manera motivada, tal como lo establecen los artículos 125 numeral 5º en concordancia con el articulo 305 ambos de la Ley Penal Adjetiva. Todo de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Se anula la acusación Fiscal y se repone el proceso al estado de la fase de investigación en la que la Fiscalia del Ministerio Publico celebre el acto de imputación formal en contra de la investigada Roraima Egle Rosales Sánchez, con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstas en el Titulo IV, Capitulo VI, esto es, los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se anula la acusación Fiscal en contra del imputado Cruz Mario Peraza Matheus, y repone el proceso al estado de la fase de investigación en el que la Fiscalia del Ministerio Publico, ordene practicar o en su defecto practique las diligencias solicitadas por la defensa, si las considera pertinentes o en caso contrario la desestime de manera motivada, tal como lo establecen los artículos 125 numeral 5º en concordancia con el articulo 305 ambos de la Ley Penal Adjetiva. Todo de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Cúmplase, Regístrese y Publíquese.
EL Juez de Control Nº 7
Abg. Pedro José Romero Velásquez
La Secretaria