REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPA: KP01-P-2008-008325
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
En fecha 19 de Julio del 2008, Funcionarios Adscritos a la Brigada de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, dejando constancia de la siguiente diligencia policial, en horas de la mañana se encontraban en labores de patrullaje en la Avenida Principal del Barrio Los Naranjos, Avenida Principal, entre calles 3 y 4, visualizan a un ciudadano quien al notar la comisión principal, trata de evadir la misma, observándole en su mano derecha un arma de fuego tipo escopeta recortada, motivo por el cual le solicitan que exhibiera los objetos que portaba negándose este, procediendo a realizarle una inspección de personas, logrando incautarle en su mano derecha un arma de fuego tipo escopeta recortada, con mango de madera, sin marcas ni seriales aparentes, contentiva en su interior de un cartucho de 12 MM, el ciudadano quedó identifico como FRANKLIN JOSE BASTIDAS cédula de identidad Nº V- 12.534.360, nacido en Trujillo, el 07/12/73, de 34 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación comerciante, hijo de Marlene Bastidas y José del carmen Gil, residenciado Comunidad el Tostao, Barrio Los Naranjos, calle 3 con 3 y 4, Barquisimeto.

En fecha 20 de Julio de 2008 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público: “exponiendo de forma oral los hechos de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y argumentando que el mismo se encuentra incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, y enuncia de forma oral los elementos de convicción que permiten a su despacho presentar al antes identificado ciudadano vinculándolo con el delito mencionado, y de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó se decrete LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y sea decretado el procedimiento abreviado previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarada con lugar la flagrancia”. El imputado: libre de presión, apremio y coacción expone: “no deseo declarar”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien entre otras cosas expone sus medios de defensa a favor de su representado lo cual hace de forma oral alegando la inocencia de su defendido y solicita que le sea aplicada a su defendido una pena menos gravosa como lo sería una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial solicitada por la fiscalía de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de las que a bien tenga imponer el tribunal y en cuanto al procedimiento solicita la continuación por la vía abreviada.
Oídas las partes este Tribunal hizo las siguientes consideraciones y decretó:
PRIMERO: Que los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto del Acta Policial se desprende la detentación por parte de una persona de un arma de fuego tipo escopeta recortada, con mango de madera, sin marcas ni seriales aparentes, contentiva en su interior de un cartucho de 12 MM. Estamos pues ante la presencia de un delito que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así el requisito previsto en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que, según lo explanado en el Acta Policial levantada al efecto, el hoy imputado era la persona que portaba el arma ya descrita; tal hecho constituye elemento que hace presumir fundadamente la participación del imputado en la perpetración de este delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO con lo cual queda configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: A solicitud del Ministerio Público, este Tribunal considera que en el presente caso no se hace necesaria una investigación al respecto y por ello decreta el Procedimiento Abreviado, la aprehensión del imputado se hizo en condiciones de FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Por estar en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal podría considerar procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal. Ahora bien, tomando en consideración que se trata de un delito cuya pena no es alta, que el imputado tiene domicilio fijo en el territorio nacional, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley le Decreta al imputado FRANKLIN JOSE BASTIDAS antes Identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo la misma en presentaciones cada Quince (15) días por ante este Tribunal, con la obligación de notificar cualquier cambio de residencia que hiciere.
Líbrese boleta de inmediata libertad. Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Barquisimeto a los Veintidós (22) días del Mes de Julio del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA