REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 25 de julio de 2008
Años: 198° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-007208-

Vista la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el abogado RAMON PEREZ LINAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.819, actuando con el carácter de Defensor de la ciudadana LISSETH TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.448.309, acusada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el articulo 46 ordinal 5 ejusdem, y el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 460 del Código Penal Venezolano, observa para decidir:

.-En fecha 29 de Diciembre de 2006 el Juzgado Septimo de Primera Instancia en funciones de Control celebro audiencia de presentación a los ciudadanos RAIZA LISSETH TORRES, GREGORIO ANTONIO COLMENAREZ, LEOSCAR ALBERTO MUJICA Y PEDRO JOSE SILVA CORDOBA, identificados en autos, a quienes se decreto la aprehensión como flagrante, acordandose seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario y decretando medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos imputados.

.- En fecha 13 de Marzo de 2007 el Juzgado de Primera Instancia nº 7 en funciones de Control del Circuito Penal del Estado Lara procedió a la celebración de la audiencia preliminar con fundamento en lo dispuesto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de la representación Fiscal, los procesados RAIZA LISSETH TORRES, GREGORIO ANTONIO COLMENAREZ, LEOSCAR ALBERTO MUJICA Y PEDRO JOSE SILVA CORDOBA, debidamente representados sus defensores, finalizada la celebración de la audiencia preliminar el Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal así como los medios de pruebas presentados tanto por el Ministerio Publico como por los defensores de los procesados de autos por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes para juicio oral y publico, con la excepción de la promoción de la victima por lo señalado en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaró sin lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas vista la procedencia que sobre el particular refiere el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo mantenerse bajo esta medida al imputado PEDRO JOSE SILVA CORDOBA C.I: 18654.313 Contra quien sobre el particular en caso de obtener de lasa Instituciones educativas informaciones contradictorias sobre el particular este deberá pronunciarse por auto separado, y el resto de los imputados deberán permanecer bajo la Medida de Privación Judicial de Libertad en el Centro de Reclusión donde se encuentran, ordena la Apertura a Juicio Oral y publico y la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio que corresponda-


.- Por auto de fecha 11/06/2008 el Tribunal de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal deja constancia que fue recibido la causa, abocándose al conocimiento de la causa y acordando fijar SELECCIÒN DE ESCABINOS conforme al artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 22/06/07 a las 9:50 a.m.


.- Por auto de fecha 11/04/2008 este Juzgado de Juicio Nº 1 por cuanto recibió la causa KP01-P-2006-007208 proveniente del Tribunal de Juicio N° 06 de este mismo Circuito por haberse interrumpido el juicio oral y publico, se abocó al conocimiento del mismo y fijo SELECCIÓN DE ESCABINOS conforme al artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 24/04/08 a las 8:30 a.m.


.- Previa Constitución del Tribunal Mixto este Juzgado fijo oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Publico para el día 06-08-08, a las 10:00 a.m.

.- En fecha 21 de noviembre de 2008 el abogado RAMON PEREZ LINAREZ , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.819, actuando con el carácter de Defensor de la ciudadana RAIZA LISSETH TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 15.448.390, solicita la revisión de la medida y la sustitución por una menos gravosa con base en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificada tal petición en fecha 18 de julio de 2008, y de la que se transcribe parcialmente la solicitud presentada a los folios 44 al 67 en la forma siguiente:

(…) pero además de esta situación, estando detenida ella y su pareja, los hijos de ella, están en una situación crítica, viviendo de los favores de la familia y vecinos, que ya se quejan por el tiempo transcurrido. Por el interés de los niños, que constituyen perdonas ajenas al problema SOLICITO QUE SE LE REVISE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA POR RAZONES HUMANITARIAS Y DE ATENCION A LOS NIÑOS QUE SON EL PROBLEMA. (….)


Para el caso particular, y sin que deba entenderse que se esta emitiendo opinión al fondo en el presente asunto, siendo que es el debate, así como la actividad probatoria que se desarrolle en esta fase del proceso con la inmediación, lo que en definitiva permitirá determinar y valorar las circunstancias del caso para dictar la respectiva decisión; este Juzgado observa que la acusada de autos le fue impuesta la medida en cuestión por considerar que la misma era un medio desde todo punto de vista idóneo para garantizar las resultas del proceso, es decir que se encontraban satisfechos los extremos que comprenden el llamado fumus boni iuris, es decir, demostración suficiente (probatoria) de la perpetración de un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y los fundados elementos de convicción para considerar que la inculpada ha sido autora o participe de ese hecho punible.

Tomando en cuenta que continúan vigentes las causales que originaron de parte del Juzgado en Función Control la declaratoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad dado que no han variado ya que siguen estado presentes los dos requisitos fundamentales que la originaron el Fomus Bonus iuris y Periculum in mora, por cuanto ha quedado evidenciado que el hecho presuntamente punible por el cual se sigue la causa es el denominado OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano.

Asimismo, al existir una acusación fiscal de la que emergen fundados elementos de convicción que fueron examinados por el Órgano Jurisdiccional competente (Tribunal de Primera Instancia en Función de Control), aunado a que en tal acto conclusivo se mencionan los medios de prueba con los cuales se pretende demostrar la autoría o participación en el hecho punible atribuido, y apreciando el caso en concreto, pudiera presumirse razonablemente, la existencia de peligro de fuga y peligro de obstaculización, y al tomar en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse al acusado de autos, de dictarse en la oportunidad procesal sentencia condenatoria, por la magnitud del daño causado, y ante la posibilidad de que el cambio de medida pudiera obstruir la administración de justicia en la búsqueda de la verdad de los hechos, es por lo que para quien aquí suscribe se encuentran llenos los extremos legales exigidos para mantener la medida de coerción personal, como la descrita en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 ordinales 2º y 3º y parágrafo primero, y artículo 252 ordinal 2º ejusdem.

Asimismo, como quiera que de autos no se observo examen medico forense que acredite el estado de salud que pudiera presentar la acusado de autos, fundamental para quien Juzga pueda estudiar la posibilidad de sustituir la medida de coerción personal vigente por una menos gravosa con base al estado de salud de la acusada de autos, es por lo que hasta tanto no conste en autos informe medico que demuestre enfermedad de gravedad debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad a al referida acusada; sin embargo, se acuerda el traslado de la ciudadana RAIZA LISSETH TORRES, identificado en autos, al Medico Forence a los fines que realice la respectiva valoración medica, y remita informe a este Tribunal. En consecuencia, se ordena librar boleta de traslado dirigida al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental indicando que debera realizar el Traslado a la medicatura forense para el día 30/07/2008 a las 7:00 a.m.
Es de destacar que este caso se encuentra en la etapa próxima de celebrar el juicio oral y público, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho y proporcional a las circunstancias ya referidas, y visto que se encuentran como ya se apreció con anterioridad las condiciones necesarias que dan lugar al decreto de la medida judicial preventiva restrictiva de la libertad, y siendo la celebración del juicio oral y público en contra del acusado RAIZA LISSETH TORRES, identificado en autos, decisiva, y próxima la resolución definitoria de su situación jurídica, es por lo que considera quien aquí decide, que el acusado de autos debe mantenerse bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad para garantizar su sometimiento al proceso penal. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA:
En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION de la medida de Privación Preventiva de Libertad al acusado: RAIZA LISSETH TORRES, plenamente identificado en autos y acuerda Mantener la misma medida con todos sus efectos.- Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el traslado de la ciudadana RAIZA LISSETH TORRES, identificado en autos, al Medico Forence a los fines que realice la respectiva valoración medica, y remita informe a este Tribunal. En consecuencia, se ordena librar boleta de traslado dirigida al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental indicando que debera realizar el Traslado a la medicatura forense para el día 30/07/2008 a las 7:00 a.m. Oficiese a la medicatura forense. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,
ABG. WENDY AZUAJE.