REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO KP01-P-2007-008803
Visto el escrito presentado en fecha 27 de junio del presente año por el Abogado Marcial Antonio Mendoza Mendoza en su carácter de defensor privado de la imputada CARMELINDA PEREZ titular de la cedula de identidad Nº 8.510.286, en el cual solicita este defensor privado la revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con el articulo 264 del COPP, basada dicha solicitud en el derecho a la vida y el derecho a la salud, en virtud de que su representada se encuentra bastante quebrantada de salud deteriorándose poco a poco, necesitando con urgencia atención medica y dieta especial la cual es imposible cumplir en el Centro Penitenciario. En el cual manifiesta que su representada se encuentra privada de su libertad desde el 21 de septiembre de 2007, por lo que solicita se revise la medida por una menos gravosa, todo de conformidad con el Artículo 83 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela. Este juzgado a los fines de decidir, observa:
A la imputada de autos en fecha 23 de septiembre del 2.007, el Juzgado Sexto de Control decreto la medida Privativa Preventiva de libertad a la referida Ciudadana, por imputarle la Fiscalía 22 del Ministerio Público la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 46 numeral 5 ejusdem.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Asimismo se observa de la revisión de actas INFORME MEDICO practicado a la Ciudadana CARMELINDA PEREZ titular de la cedula de identidad Nº 8.510.286, de fecha 25 de enero de 2008, el cual corre inserto al folio 37 del presente asunto, suscrito por la Dra. Fidelina Monserrat, en el cual presenta el siguiente diagnostico 1.- Escoliosis dorso-lumbar; 2.- Discopatia y Descaitar; 3.- Osteoporosis de Rodilla Derecha; 4.- Hipertensión Arterial estadio; 5.- Epilepsia; 6.- Gastritis Crónica y Poliparasitosis, recomendando cumplimiento estricto de la dieta, tratamiento medico.
Asimismo el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la salud, como un derecho-social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida.
Por lo que atendiendo al contenido de la norma supra-referida es procedente en este caso la revisión de la medida impuesta en fecha 23-09-07 a la imputada CARMELINDA PEREZ titular de la cedula de identidad Nº 8.510.286. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Este Juzgado de Juicio Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 83 de nuestra Constitución, estima prudente revisar la medida de la ciudadana CARMELINDA PEREZ titular de la cedula de identidad Nº 8.510.286, y sustituir la misma por la medida de Presentación cada 15 Días, por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, toda vez que con este cuadro o diagnostico medico requiera la realización de una serie de exámenes médicos que con una Detención Domiciliaria no pueda cumplir, así como la Prohibición de salida del Estado Lara sin la Autorización previa del Tribunal, dicho esto es por lo que de conformidad con el Artículo 256 numeral 3º y 4º del COPP, estima y en consecuencia a partir de la presente fecha acuerda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 y 256 ordinales 3° y 4º ejusdem, Presentación cada 15 Días, por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, así como la Prohibición de salida del Estado Lara sin la Autorización previa del Tribunal. Se ordena la inmediata libertad de dicha ciudadana. Líbrese los correspondientes oficios. Notifíquese a las partes y a la imputada CARMELINDA PEREZ titular de la cedula de identidad Nº 8.510.286.
El Juez de Juicio Nº 2
Abg. Mariluz Castejòn Perozo