REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 23 de Julio de 2008
Años: 197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2007-002973


FUNDAMENTACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en funciones Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en forma Mixto, actuando como Juez Presidente la Abogado Marisol López González, Juez titular (I) Landy Bravo, Juez titular (II) Zaida Rosa Sosa de Rincón, y Juez Suplente Yonger Álvarez, pasar a fundamentar Sentencia en el presente Asunto KP01-P-2007-002973 contentiva del Juicio seguido al Acusado WILLIANS PASTOR SIRA GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, C.I 17.033.167, edad 25 años, fecha de nacimiento 19-01-1983, ocupación Buhonero; hijo de Willians Sira y Sonia Giménez, grado de instrucción: 1° año de bachillerato, nacido en Barquisimeto- Estado Lara, domiciliado en la Urb. Carucieña, sector 4, calle 23, Casa N° 14. Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO GENERICO CON CONCURRENCIA DE PERSONAS previsto y sancionado en el Art. 5 Y 6, numerales 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Art. 455 y 83 del Código Penal. En perjuicio del ciudadano HENRY NEPTALI SILVA PEREIRA, SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.320.853. El cual se realizó en cuatro (09) Audiencias Orales y Públicas, correspondiente a los días 23 de Abril, 06, 16, 20, y 21 de Mayo, 10, y 26 de Junio, 09, y 15 de Julio de 2008, donde se respetaron los Principios de Concentración Publicidad e Inmediación, dichas Audiencias fueron celebradas en las Salas habilitadas para tales actos en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

I
LOS SUJETOS PROCESALES

Se siguió juicio en contra del Acusado WILLIANS PASTOR SIRA GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, C.I 17.033.167.

En representación de la Vindicta Pública actúa la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, Abogado JOSÉ CARRILLO.

La defensa del Acusado estuvo a cargo de los Abogado Privados JERMAN ESCALONA y MANUEL CORONADO BRITO SANCHEZ.
Como víctima directamente agraviada por los hechos el ciudadano HENRY NEPTALI SILVA PEREIRA, SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.320.853.
II
LOS HECHOS

El hecho objeto del presente juicio se inicia en fecha 12 de Junio de 2007, cuando funcionarios policiales observan a un ciudadano que transitaba por la Avenida Libertador y les informa que le acababan de robar un carro rapidito a un señor, es cuando los funcionarios proceden a trasladarse al sitio indicado por el ciudadano donde visualizan a un ciudadano que hacia señas con las manos en señal de auxilio, informándole la victima a los funcionarios que le acababan de quitar su vehiculo, por lo que los funcionarios proceden a darle auxilio, acto seguido con el agraviado hacen un recorrido los funcionarios logrando visualizar el vehiculo reconociéndolo la victima como el suyo, por lo que proceden a acercarse a los ocupantes de vehiculo y les informan que quedarían detenidos , les leen sus derechos y los ponen a la orden de la fiscalia del Ministerio Público. Resultando ser una de las personas aprehendidas el acusado ciudadano WILLIANS PASTOR SIRA GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, C.I 17.033.167.


CAPITULO III
ALEGATOS POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le cede la palabra al representante del Ministerio Público y expone: En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusó en su oportunidad al ciudadano WILLIANS PASTOR SIRA GIMÉNEZ por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBOGENERICO CON CONCURRENCIA DE PERSONAS previsto y sancionado en el Art. 5 Y 6, NUMERAL 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Art. 455 y 83 del Código Penal. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público; solicitó el enjuiciamiento público del acusado y la respectiva condena de mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Es todo.

CAPITULO IV
ALEGATOS POR PARTE DE LA DEFENSA

Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra a la defensa Privada quien expone: En las fechas anteriores el Ministerio Público presentó formal acusación contra mi defendido por los delitos que especifica en el escrito acusatorio, Es el Ministerio Público como titular de la acción Penal quien va a traer al juicio los elementos para demostrar si mi defendido tiene o no alguna participación en los hechos, así mismo corresponde a esta defensa, demostrar la no participación del mismo en los hechos y lo demostraré con las deposiciones de los testigos, funcionarios y expertos, que sean evacuado en juicio, así como la víctima y ustedes lo apreciaran a su justa medida, así mismo solicito sea considerada durante el proceso la posibilidad de cambio de calificación jurídica en virtud de que el Ministerio Público al acusar mi defendido los fundamenta en el artículo 83 del Código Penal, como si fuera la acusación de dos artículos distintos, contrariando lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal, en el cual se contempla el concurso ideal de delitos, por lo tanto dejo a la consideración del Tribunal el pronunciamiento en cuanto a la revisión de la medida.
CAPITULO V
IMPOSICIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL

Acto seguido de conformidad con el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal esta Juzgadora impone al Acusada el motivo de su comparecencia al Tribunal; lo que manifestó la representante del Ministerio Público y el delito por el cual lo Acusó, los medios de pruebas que ofreció, y por último fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime en declarar en causa propia, su cónyuge, concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Preguntándole esta Juzgadora si desea declarar: Contestando el Acusado: QUE NO DESEO DECLARAR.
CAPITULO VI

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEBATE PROBATORIO

Los medios probatorios por los cuales este Tribunal ha acreditado las circunstancias de este Juicio, pasan a ser analizados y apreciados de conformidad con los criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Números 474 de fecha 03-12-2004, 484 de fecha 07-12-2004, en las que establece la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, la aplicación de la norma contenida en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se hace con el criterio jurisdiccional, en base a la sana critica, máximas de experiencia, con observancia a los conocimientos científicos y en base al Principio de Inmediación, que tuvo este Tribunal durante el Contradictorio, de las siguientes probanzas.

1.- Del testimonio del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, EDWARD LIZARDO, a quien se le toma el juramento de Ley y expone: Mi trabajo consistió en un reconocimiento a un vehículo y a solo dejar constancia de la autenticidad o falsedad del mismo, en esta experticia se realizó el mismo a un vehículo marca chevrolet caprice de color azul, este vehículo se caracteriza por presentar una chapa identificadora de carrocería, serial del chasis y del motor, para la fecha el vehiculo tenía un avalúo de 12.000.000 y estaba en su estado natural y normal. Es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público el experto responde: ¿Cómo llego ese vehiculo al C.I.C.P.C.? Desconozco las causas por las que haya llegado y nosotros solo realizamos la experticia. ¿Esta adscrito a donde? En Barquisimeto, área de vehículo, del departamento de Criminalística. ¿Pudo verificar si el vehiculo en cuestión presento otra característica irregular? No. Es todo. A preguntas de la defensa el experto responde: ¿Puede explicarnos quien ordena la realización de la experticia en el proceso penal? Es ordenado por el Ministerio Público. ¿Cuándo le solicitan una experticia se limitan a lo que le exigen o pude el experto ir mas allá? Se hacen específicas y en el caso que haya sufrido algún impacto se realizan otras revisiones. ¿Servía el vehículo? Desconozco si el carro servia o no, no es nuestra competencia. ¿Le consiguieron alguna huella al vehículo y se realizó alguna prueba dactilar? No es nuestra competencia. Es todo.

Del análisis de esta probanza, obtiene este Tribunal mixto el conocimiento técnico, y el aporte de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que realizo la experticia Nº 9700-056-088-06-07, de reconocimiento legal a los seriales de identificación del vehículo la riela al folio (140).

2- De la testimonial del funcionario MARCOS ANTONIO MEDINA, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a quien se le toma el juramento de Ley y expone: en fecha 12-07-2007, nos encontrábamos de servicio y a las 5:00 cuando llegamos al semáforo de pata e palo, viene un señor del lado contrario de la libertador y nos informa que cerca de la 49 unos sujetos le estaban quitando el carro a otro señor, llamamos y en la bomba que esta en el semáforo libertador con 42 para echar gasolina, fuimos y pasamos directamente donde nos dijeron, el señor si fue verdad estaba dos muchachas y dos muchachos, le quitaron un vehículo caprice azul, fuimos con el y recorrimos y por la 30 al doblar la calle 49 dice que ese es el carro y señalo los ocupantes del vehículo. Se llegó y se bajaron del vehículo y no tenían armas y se bajaron normales y sin resistencia. Es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público el funcionario responde: ¿Dónde esta adscrito? Estoy adscrito al departamento de averiguaciones general de la Fuerza Armada Policial. ¿En que iban? En la patrulla 232. ¿Estaban de patrullaje? De servicio nocturno. Estaba haciendo recorrido de patrullaje. Estábamos a la altura de pata e palo y al subir al norte un señor cerca de la 49 dijo que había un ciudadano que estaba cerca del vehículo. ¿Que hicieron ustedes? Llamamos al puesto y a la Comisaría de la Sucre para que hicieran el recorrido. ¿Que le informo ese señor?. Que dos muchachas y dos muchachos le habían quitado el vehículo. ¿Estaba golpeado? No estaba golpeado. Estaba normal. ¿En que se fue el ciudadano? Si el iba en la unidad hasta que conseguimos el vehículo y el iba en la parte del medio. Bajamos la patrulla hay un joven manejando y ellos bajan del vehículo. ¿Quien conducía el vehículo? Era una persona Alta flaca y morena. ¿Dónde iban las mujeres? Las dos mujeres detrás y el otro muchacho adelante. ¿Por donde se bajaron las mujeres? Se bajaron por la puerta trasera del vehículo. ¿Las identificaron? Si en ese sitio para pasar el reporte a la central de comunicaciones. ¿Uno de ellos era menor de edad? No me dijeron. ¿Cómo se encontraba vestido el que iba conduciendo el vehículo? ¿Cómo iba vestido? Blue jeans y camisa amarilla ¿Como se llamaba? Sira William. ¿Cómo se llamaba el otro que andaba en el carro? Junior José González. ¿Cuáles fueron los pasos luego de la detención? Ellas se montaron en la unidad, le dijimos al dueño del caprice que encendiera el vehículo para ir a la comisaría para hacer el procedimiento. ¿Quién elaboró la cadena de custodia? Yo elabore la cadena de custodia. ¿Sobre que bienes? El vehículo y el otro bien no me acuerdo. La cadena de custodia de los celulares no la elaboré yo. ¿Qué hicieron ustedes después? Le notificamos al fiscal. ¿Que hicieron respecto al vehículo? Lo llevamos con el fin de que luego fuero revisado. ¿Qué vehículo era? Era un caprice chevrolet. A Preguntas de la defensa el funcionario responde: ¿Qué rango tiene actualmente? Distinguido. Eso fue a las 5:00 a.m. ¿Qué tiempo tardan en conseguir al vehículo? Como 25 minutos. ¿Dijo cuando ocurrió? Dijo horita, lo que hicimos fue dar la vuelta conseguirlo. ¿Dónde fue cuando les pidió ayuda? eso fue cerca de donde habían ocurridos los hechos ¿El carro estaba andando? Estaba estacionado, apagado ¿Intentaron huir al ver llegar la comisión? No, ellos no se bajaron del vehículo y se quedaron adentro y cuando les indicamos que bajaran ellos bajaron. ¿Dice usted que la persona que venía manejando vestía Jean y camisa amarilla y que era el ciudadano William Sira? Si. ¿Recuerda la vestimenta de la persona que estaba de copiloto? Acá dice, blue jeans, franelilla amarilla y gorra blanca, es lo que dice aquí en el acta. ¿Qué les dicen los funcionarios? No dijeron nada. ¿Cuándo hacen la revisión corporal que consiguen en ellos? Nada, solo sacaron los dos celulares. ¿Que le consiguen al Adulto? Solo un celular, su cartera y 4.000 bolívares y la víctima estuvo presente y nunca dijo que ese celular era de el. La víctima solo dijo que le habían robado el vehículo. El señor Pereira prende el vehículo y se va a la Comisaría. El lo prendió y nos acompaño hasta el puesto de los cardenales. ¿No dijeron las 4 personas que hacían allí? No, nada. ¿Consiguieron algún arma blanca o de fuego? No. ¿Como estaban estas personas? Estaban normales, estaban presentando olor etílico. Es todo.

Del análisis de esta probanza llega a la convicción este Tribunal constituido en forma mixta que se trata de uno de los funcionarios aprehensores del acusado de marras, luego que despojara de su vehículo al ciudadano HENRY NEPTALI SILVA PEREIRA, por lo que este elemento probatorio se debe adminicular con otros elementos probatorios y se debe tomar como un elemento inculpatorio para la presente sentencia.

3.- Del testimonio del funcionario JHON ALEXANDER VAQUERO ZAPATA, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a quien se le toma el juramento de Ley y expone: Eso fue cerca en el sentido oeste-este, donde nos conseguimos a este señor que informó que cerca del centro comercial Babilón le estaban quitando un vehículo a un señor, hicimos una parada, no indicó que lo habían despojado de su vehículo de trabajo cuando íbamos hacia la 49 conseguimos a los ciudadanos dentro del vehículo y que los mismos que estaban allí dentro fueron los que lo despojaron de su vehículo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público el funcionario responde: ¿Qué rango tiene actualmente? Agente. ¿En que patrulla estaban? En la BP-232. ¿Quiénes estaban? , mi persona jhon vaquero y Marcos Medina. ¿Se encontraba de patrullaje? Si. ¿Qué hora era? 5 de la mañana. ¿Quién les informó? Un ciudadano que se encontraba cerca del centro comercial babilón. ¿Esas dos personas que estaban quien conducía? El ciudadano Sira Willams Pastor. ¿Y el otro ciudadano? Venía de copiloto. ¿Pusieron resistencia? No porque llegamos por la parte trasera del vehículo y luego le dimos la voz de alto. ¿Identificaron a esos dos ciudadanos? Cuando llegamos a la Comisaría, los buscamos en el sistema. ¿El otro ciudadano les manifestó que era adolescente? No. El indicó el puro vehículo. ¿Qué le localizó a alguno de ellos? No recuerdo. ¿Usted realizó la cadena de custodia? No. ¿La cadena de custodia que va a leer usted la suscribió? Si. En la ropa de los ciudadanos yo incaute esos bienes que se están señalando en la cadena de custodia. ¿Qué le manifestó la víctima? Que unos ciudadanos le habían despojado su vehículo y no me manifestó la forma en la que fue despojado. ¿Qué hicieron luego? Cuando terminamos el procedimiento, los llevamos a la comisaría y le dijimos al ciudadano que le despojaron el vehículo que pusiera la denuncia. ¿Qué carro era? Era un caprice azul. ¿Que hicieron con el vehículo? Se enviaron a la fiscalía a los fines de que le hicieran las experticias. A Preguntas de la defensa el funcionario responde: ¿Cuándo consiguen al ciudadano que hora era? Eran como las 5 o 5:15 de la mañana. ¿Cuánto tiempo tardaron en conseguir el vehículo? 5 minutos. ¿A que distancia consiguen el vehículo? Cuadra y media. El vehículo estaba detenido. ¿Trataron de irse del vehículo? En todo momento permanecieron en el vehículo, nos identificamos como funcionarios policiales. ¿Qué dijeron ellos? Nada ¿En la revisión corporal que se hizo en el procedimiento se les consigue algo de interés criminalistico? El ciudadano William Sira no le conseguimos nada, al otro ciudadano fue que se le consiguió un teléfono. ¿Se encontraba presente la víctima en la revisión corporal? Si. El fiscal del Ministerio Público presenta objeción a la pregunta la cual es declarada sin lugar por la Juez. ¿Quién condujo el vehículo hasta la comisaría? El propietario del vehículo y el iba solo. ¿No se especificar la vestimenta del conductor del vehículo? La persona que iba manejando el carro estaba vestido de blue jeans y franelilla amarilla y se llamaba William. Es todo.

Del análisis de esta probanza llega a la convicción este Tribunal constituido en forma mixta que se trata de uno de los funcionarios aprehensores del acusado de marras, luego que despojara de su vehículo al ciudadano HENRY NEPTALI SILVA PEREIRA, por lo que este elemento probatorio se debe adminicular con la declaración del funcionario MARCOS ANTONIO MEDINA, y obtiene la certeza este Tribunal que ambos funcionarios fueron los aprehensores del acusado de marras, por lo que se debe tomar como un elemento inculpatorio para la presente sentencia.

4.- Del testimonio de la víctima HENRY NEPTALÍ SILVA PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° 7.320.853, quien luego de ser debidamente identificado manifiesta: Saliendo a trabajar todos los días como a las 5 de la mañana y en la carrera 26 con 42 cuatro personas, dos hombres y dos mujeres me solicitan un servicio de trabajo como taxista hacia la 50 con 29, tomo la 26 y cuando cruce en la 49 entre 26 y 27 uno de los individuos me toma por la espalda y me ahorca, de este modo que me somete me pasa hacía el asiento de atrás y me golpea, el otro se pasa hacía la parte de adelante y se maneja el carro y uno de los hombres, el que esta atrás, me golpea, luego no sabían que no había salida para la libertador y las dos mujeres lo conminan a que le larguen, que porque me iban a robar, yo me voy detrás del carro y como a las 5 cuadras, el carro se apaga y pasa otro taxista y le pido ayuda para que consiga la patrulla y la consigue en pata e palo, como en 50 minutos y llegan los funcionarios y buscamos el carro y allí estaban las 4 personas. Es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: ¿Dónde estaba en ese momento? Carrera 26 con calle 42 ¿Qué trabaja? taxista y solicitaron mis servicios y eran 4, dos hombres y dos mujeres ¿En donde fue? En la calle 50 con carrera 28 ¿Cómo iban en el vehículo? Las mujeres delante y los hombres detrás ¿Recuerda las características de las que iban atrás? ¿El que lo golpeo? Un tipo joven, como de 25 años, de contextura mediana como de 1,70 y por lo oscuro casi no recuerdo, el que me golpeó cargaba franelilla amarilla y jeans y el otro jeans y camisa marrón y gorra ¿Qué sucede? Primero me ahorca y yo no vi quien me ahorcaba pero si se quien me golpeo ¿Cómo se entera cual es? Luego supe que el que se pasó fue el que se fugó del albergue porque era menor de edad ¿Tuvieron alguna actuación las de sexo femenino? No, gracias a ellas fue que me largaron ¿Luego que estaba en libertad que hizo? Me le pegue atrás al carro para ver donde se lo llevaban ¿Salió lesionado? Si, me golpearon en el pómulo y no me hicieron examen forense ¿Qué le robaron? Lo que había hecho como 12 mil bolívares y un relojito, como 70 mil bolívares ¿Fueron los mismos que fueron detenidos? Si. Es todo. A preguntas de la defensa Jerman Escalonoa responde: ¿Notó algo extraño en estas personas? No, porque esa parada es para las personas que van a la zona industrial y a las muchachas las vi con portafolios como para ir a trabajar. ¿Quién le solicita los servicios? Un joven y una muchacha. ¿Notó algo extraño? Si, porque si uno tiene una pareja se sienta con cada uno y cuando escuche la forma de hablar de ellos y la actitud note que estaban bajo los efectos del alcohol. ¿Quién lo ahorca? El de blue jeans y franelilla amarilla y yo automáticamente detuve el vehículo, ahorcado me pasan por encima del asiento y de una vez me golpean y pasa a conducir el que manejaba tenía una camisa marrón y blue jeans. ¿Cuál era el menor o mayor? El menor de edad era el que conducía el vehículo y el mayor el que me golpeó ¿Cuánto tiempo duraron desde que se monta en el vehículo hasta que consiguieron el carro? Como 15 minutos, fueron varias cuadras, recorrimos dos cuadras bajando por la libertador, luego fuimos hasta la 50 y de ahí conseguimos el carro. ¿De que lo despojan? De un reloj y 12 mil bolívares y de un celular no, porque yo no tenía celular. ¿Hubo una persecución? No, en el trayecto se le peló un borne y el carro se apagó y no lo pudieron encender. ¿Cuándo llegan los funcionarios se baja con ellos? No, ellos se bajan primero y cuando estaban sometidos yo me bajo y los ciudadanos se encontraban fuera del vehículo, los cuatro. ¿Estuvo presente cuando le hicieron revisión corporal? Si, y no me devolvieron nada, ni el reloj, ni el dinero y no se si se lo consiguieron. ¿Quién se lleva el vehículo a la Comisaría? Yo y los policías me auxilian y me dicen que debo ir allá para ir a poner la denuncia. ¿Y las llaves? No tiene porque tiene mala la swichera. ¿Le encontraron armas a estas personas? No se lo que le quitaron, ni pendiente. Es todo.

Del análisis de esta probanza llega a la conclusión este Tribunal constituido en forma que se trata de la víctima, la fue despojada de su vehículo automotor y que al adminicular el presente testimonio con la declaración de los funcionarios MARCOS ANTONIO MEDINA, y JHON ALEXANDER VAQUERO ZAPATA, quienes son los aprehensores del acusado de marras debe ser tomado como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.

5.- Con la declaración de la testigo presenciar LORENA ADELMAR ROMERO ARENAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.083.280, quien luego de ser debidamente juramentada e identificada de conformidad con el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa en relación a los Artículos 345 y 242 de la norma adjetiva penal, relativos al delito de audiencia y al falso testimonio, ante lo cual la misma manifiesta: Esa noche yo tome el carro para ir para mi casa, andábamos 4 personas, una muchacha y ellos dos, ellos iban para su casa pero como yo iba para la 50 yo me quedaba antes, cuando ibamos por la 49 William y Junior agarraron al señor, y lo pasaron al asiento de atrás, yo iba en el asiento de adelante con mi amiga, al ver lo que estaba pasando ella abre la puerta del carro y se tira y me agarra a mi y ellos siguieron en el carro y yo le dije a mi amiga que estaba asustada con lo que estaba pasando y nos habíamos quedado loca con lo que ellos hicieron, era a una cuadra de mi casa a mi me dio miedo llegar a mi casa porque ellos seguían ahí, incluso ellos siguieron en el carro y el carro se les paró casi al frente de mi casa, ellos se bajaron del carro porque se apagó y empezaron a caminar y se escondieron y yo le decía a ella que me daba miedo llegar a mi casa porque ellos seguían por ahí y cuando estoy llegando a la esquina de la casa ellos nos llegan por la parte de atrás y me dicen que los deje entrar a la casa y le digo que no porque ahí están mis hijos y mi mama, en el momento que estábamos en la discusión, venía un carro y era una patrulla y ahí fue cuando nos detuvieron, es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: ¿Recuerda la Audiencia de presentación? Si y no recuerdo si declaré algo ahí ¿Recuerda la fecha de los hechos? El 12de julio a las 5 de la mañana ¿Cómo los conoció? Tomando y yo bebí y no sabía lo que iban a hacer ¿Quién iba sentada en medio? Yo ¿Qué pasó en el carro? En la 49 ellos dos venían en la parte de atrás, no dijeron nada, solo golpearon el señor, junior maneja el carro y William lo golpea y mi amiga se lanza del carro y me hala a mi y ellos siguieron andando en el carro ¿Ve cuando despojan de dinero o algo al chofer del vehículo? Ellos le dijeron que les diera la plata y el les decía que no tenía, supongo que fue atrás ¿Sabían de tu casa? No sabían nada. Es todo. A preguntas de la defensa Jermán Escalona responde: ¿Desde que hora estaban tomado? No recuerdo, era la noche, como a las 10 ¿Qué hacen cuando llegan al Tip-top? Ellos estaban jugando y no seguimos bebiendo porque ellos no cargaban plata y yo tampoco, Desiré cargaba plata y no se la iba a gastar, caminamos desde la vargas hasta la 42 por la Venezuela ¿Quién detiene el taxi? Yo ¿Quién cargaba los zapatos en la mano? Yo ¿Desde que toman el taxi, cuanto tiempo transcurre cuando toman la actitud estos muchachos? 7 cuadras ¿Le manifestaron estos muchachos sus intenciones? En ningún momento ¿Qué persona se lanza del vehículo? Desire y yo me bajo después y ellos siguen con el carro ¿En que momento bajan al conductor? A una cuadra y no nos volvimos a montar el vehículo ¿Estaba cerca de mi casa y del vehículo a mi casa había solo 02 casas? ¿Cuándo estaban los funcionarios quienes estaban dentro del vehículo? Ninguno, todos estábamos afuera y ellos querían entrar a la casa ¿Tratan de huir cuando llegan los funcionarios? No ¿Los revisaron? No, solo nos tiraron en el piso ¿Observó si tenían armas? No ¿Sabe si le quitaron algo al señor? Yo estaba adelante y no vi ¿Sabe si ellos estaban bajo los efectos del alcohol? Ellos estaban tomando ¿Cuándo bajan al chofer? En la 49, ellos no lo bajan, lo golpean y lo pasan a la parte de atrás. ¿Luego que se lanzan siguen en el carro? Ellos siguen en el carro y nosotros seguimos caminando hacía la 50 que es donde yo vivo ¿Quién se lleva el vehículo para la comisaría? No se ¿Ustedes en que se van? En una patrulla A preguntas de la Juez Escabino ¿En que momento retrocedió el carro? En la 49 con 30 no hay salida para la libertador y es cuando caen en la 50, es todo.

Con el análisis de esta probanza llega a la conclusión este Tribunal constituido en forma mixta que la ciudadana LORENA ADELMAR ROMERO ARENAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.083.280, fue una de las testigos presénciales del hecho punible y que al adminicular su declaración con la de la víctima ciudadano HENRY NEPTALÍ SILVA PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° 7.320.853, este Tribunal obtiene el conocimiento cierto que la víctima fue sometida por el acusado de marras al tomarlo por el cuello y obligarlo a entregarle sus pertenencias, y el vehículo automotor, por lo que se debe tomar como un elemento inculpatorio para la presente sentencia.

6.- Con la declaración de la testigo presencial DENNYREE YOLEIDY CAMACARO BULLONES, titular de la cédula de identidad N° 20.187.229, quien luego de ser debidamente juramentada e identificada de conformidad con el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa en relación a los Artículos 345 y 242 de la norma adjetiva penal, relativos al delito de audiencia y al falso testimonio, ante lo cual la misma manifiesta: Nosotros estábamos en un rapidito y entonces íbamos caminando con ellos y paramos un taxi y el señor nos pregunta que para donde vamos y le decimos que por éxito, luego los muchachos robaron el taxi y yo cargaba la plata en los zapatos y llegamos, nos montamos y nos fuimos y los muchachos agarraron al del taxi y lo iban ahorcando y lo pasaron para atrás, mientras que uno iba manejando el otro lo iba golpeando atrás y el señor del taxi decía que no tenía plata y yo les dije que lo dejaran y yo lo golpeé para que lo soltaron y en eso jalo a mi amiga para salirnos y lanzarnos del taxi y en eso nos tiramos y salimos corriendo y de repente vemos que el carro lo dejaron parado al frente de la casa de mi amiga y ella me dice y ahora que hacemos, mira donde pararon el carro, y entonces nos lo encontramos a ellos y dijeron que los dejáramos entrar y en eso llegó la policía y eso fue todo, es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: ¿Recuerda la fecha? Creo que fue en julio como a las 2 o 3 de la mañana ¿Dónde tomaron el taxi? En la 42 por la Venezuela ¿Antes de tomar el taxi que estaban haciendo? Estábamos en la Vargas y ellos dicen que fuéramos al Ambiente Criollo y yo estaba muy cansada, porque tenía 6 meses de embarazo y mi amiga dice que fuéramos a su casa ¿Quién tomo la acción con respecto a someter al chofer? El menor iba manejando y William lo somete, y lo golpea y le decía que le pasara todo el dinero ¿El estaba ebrio? Si, creo que si ¿A quien le dijo que lo dejara quieto? A el (señala al acusado), porque ese señor estaba empezando a trabajar ¿Te tiraste del carro? Si y mi amiga ¿El chofer salio y se fue hasta la avenida? ¿Eso fue cerca de éxito? ¿Qué ocurre cuando llegan los funcionarios? Dicen quieto aquí y se bajó el señor del carro y dice: Si fueron ellos y de ahí fuimos traslados hasta la Comisaría, es todo. A preguntas del defensor Manuel Brito responde: ¿Qué hicieron en ese transcurso? Yo en ese momento no los había conocido a ellos y me siento en la barra del Tip-Top y en eso llega el menor me dice que me va a presentar unos amigos y me presenta a William y es ahí que William me presenta a Lorena, yo le dije que no podía tomar porque tenía 6 meses de embarazo, hasta me regalaron una botella ¿Conocía anteriormente a Junior? Si y no conocía a Lorena y ella se encontraba con William ¿En que lugar estaban ellos? En el Tip Top y estaban tomando ellos ¿Qué ocurre en ese momento? Nos fuimos para la gran Cabaña y de ahí para ambiente criollo y no recuerdo el tiempo que duramos en la gran cabaña pero fue como 1 hora y si ingirieron licor y de ahí nos fuimos al ambiente criollo y también ingirieron licor y no recuerdo la hora, luego llegó un señor vendiendo pintura, unos lápiz ¿Dónde tomaron el taxi? En la esquina entre la Venezuela y el terminal ¿Por qué caminaron todo ese trecho? Porque William y Lorena venían discutiendo y peleaban y al rato se abrazaban y supuestamente eran novios ¿Estas personas se encontraban bastante tomados? Muy tomados no, pero si habían tomado ¿Cómo iban en el carro? Junior se paso para adelante para manejar y el otro esta atrás y jala al conductor y lo pasa para atrás, cuando nos montamos en el taxi mi amiga me dice que no sabe como hacer con William porque el se quería quedar en su casa y cuando ya estamos llegando el le dice, esto es un quieto, y en eso el comenzó a jalarlo y el otro se pasa para adelante y maneja el carro y en eso yo me puse con el para que no le hicieran nada al señor y agarré a Lorena por un brazo y nos lanzamos, en eso Lorena y yo cuando vamos llegando a la casa de Lorena vimos que el carro estaba parado cerca de la casa de Lorena y el le comienza a decir que lo dejara entrar y ella le dice que se pasó porque el tenía que dejar ese carro de ahí y no vi donde ellos bajaron al señor porque el carro estaba botando mucho humo ¿Estas personas le exigieron al taxista que les entregara el vehículo? No. El defensor Jerman Escalona no tiene preguntas.

Con el análisis de esta probanza llega a la conclusión este Tribunal constituido en forma mixta que la ciudadana DENNYREE YOLEIDY CAMACARO BULLONES, titular de la cédula de identidad N° 20.187.229, fue una de las testigos presénciales del hecho punible y que al adminicular su declaración con la de la víctima ciudadano HENRY NEPTALÍ SILVA PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° 7.320.853,y de la otra testigo presencial ciudadana LORENA ADELMAR ROMERO ARENAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.083.280, este Tribunal obtiene el conocimiento cierto que la víctima fue sometida por el acusado de marras al tomarlo por el cuello y obligarlo a entregarle sus pertenencias, y el vehículo automotor, por lo que se debe tomar como un elemento inculpatorio para la presente sentencia.

7.- De la lectura de las pruebas documentales debatidas en el presente Debate tal como: A.- Acta Policial de fecha 12 de junio de 2007. B.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia, en relación a los objetos a Sira Jiménez William Pastor, C.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia, en relación a los objetos incautados a Junior José González, D.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia, en relación a los objetos incautados a Lorena Adelmar Romero Arenas. E.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia a los objetos incautados a Dennyre Yoleidy Camacaro Bullones. F.- Hoja de Inspección Vehicular de fecha 12-06-2007. G.- Acta Memorando N° 9700-056-ATP-813, de fecha 14-06-2007, las cuales se dan por reproducidas en este mismo acto.

6.- De las conclusiones por parte del Ministerio Público El Ministerio Público quien expuso: Al comienzo de este juicio la defensa dijo que el Ministerio Público tenía que demostrar los hecho y lo ha hecho, la característica del delito y los testigos han sido contestes de narrar de manera detallada de cómo no nada mas le habían despojado del vehículo a la víctima y sus pertenencias, lo agredió y la víctima pudo escaparse de las personas que lo tenían sometidos, se escuchó a la víctima, no tanto narrar, sino también en contestar tanto al Ministerio Público como a la defensa, quien señala como trataron de despojarlo, el consumo de licor no exime de la responsabilidad de la persona, aunque la defensa ha querido ver que estaban los efectos del licor a solo una locura temporal, estaban concientes estas personas, fueron dos personas que lo atacaron, era de noche y había un peligro inminente, el delito se consumó, rompiendo todas las teorías, ya que el adolescente conducía el vehículo y fue cuando la jóven se tiró del vehículo y el carro por ser viejo tuvo desperfecto, pero el hecho se consumó, paso a paso se demostró todo en juicio, corresponde decidir a este Tribunal decidir en cuanto al Robo de Vehículo cometido por el ciudadano, así mismo es evidente el delito de Robo Agravado ya que dos personas participaron en el hecho, solicito que se le aplique la pena correspondiente a este ciudadano, previa aplicación de la ley. es todo.

7.- De las conclusiones por parte de la defensa quien expuso: Estamos en un proceso histórico porque por primera vez estamos impartiendo justicia a través de los escabinos junto al juez profesional, desde el inicio del proceso, desde que son detenidos mi defendido que lo detienen lo reviste la presunción de inocencia y es deber del Ministerio Público demostrar lo contrario, ósea la culpabilidad, para llegar a ese punto, debe el Ministerio Público hacer un trabajo perfecto, porque la Constitución Nacional así lo dice en el artículo 24 (le da lectura al artículo) cuando haya duda se aplicará la ley que beneficie al reo. El 23-04-2008 se dio inicio al presente juicio donde el Ministerio Público acusa por el delito de Robo Agravado de vehículo automotor, la defensa se reservó sus alegatos para el 06-05-2008, en ese momento lo hizo la defensa y de inmediato se paso a escuchar al experto Edgar Lizardo, ese reconocimiento no hace ningún aporte en relación a la culpabilidad de mi cliente, en esa oportunidad se le preguntó al experto si se había tomado una huella y dijo que no, luego se escuchó a Marcos Antonio Medina, quien dijo que en ningún momento dijeron que habían conseguido ningún tipo de arma de fuego, ni blanca, y manifiesta que todos estaban dentro del vehículo y cuando se les ordenó que bajara sin ningún tipo resistencia, lo hicieron, al igual lo señaló Lorena que dijo que cuando llegó la policía todos estaban afuera del vehículo. Aquí se señaló la vestimenta y me permito señalar que Junior vestía un pantalón Blue jeans y franella Amarilla y el ciudadano William Sira estaba vestido con una franela de franjas anaranjadas con una gorra negra y un pantalón negro, y a todos se les preguntó y todos decían que el ciudadano William Sira, todas estas preguntas que se hicieron, y de la declaración de los funcionarios y testigos existen contradicciones notorias, ya que debemos confiar en los funcionarios policiales, ya que ellos estaban ahí, la señora Lorena también entra en contradictorio, ya que Lorena dice que no pudo entrar al ambiente criollo y Dennyree dice que entraron al ambiente criollo y estuvieron ingiriendo bebidas alcohólicas y la víctima dijo que cuando se montaron sabía que algo iba a suceder por la forma en la que hablaban, existe una atenuante de responsabilidad penal establecido en el artículo 64 del Código Penal, numeral 5 (le da lectura al artículo), si acaso estas personas cometieron un hecho punible, cuando uno esta bajo los efectos del alcohol, no tiene discernimiento entre lo bueno y malo, en este caso quedó demostrado la existencia de la atenuante de la responsabilidad. Quedó demostrado que mi representado jamás le haya quitado algo a la víctima, así que el Robo Genérico no quedó demostrado, se le solicitó el Tribunal la concurrencia de delitos, a los fines de establecer una pena debería considerarse la del delito mas grave, en este caso el de Robo de Vehículo, en esta última declaración se le preguntó a la testigo si le señalaban quitarle el vehículo y la conducta fue si acaso, quitar una cantidad de dinero, y no el vehículo, todas las contradicciones en la que cayeron las testigos no tienen como señalarlo, solicito la absolutoria de mi defendido, es todo.

8.- De la Replica por parte del Ministerio Público quien expuso: El vehículo se recuperó y se le practicaron las experticias para determinar la propiedad, las ciudadanas Lorena y Dennyree lo identificaron como la persona que golpeaba a la víctima, se consumó el delito, en la declaración de la última testigo, la cual trata de decir la defensa que era novia del acusado, quedó demostrado que solo se conocieron en le Tip-Top, se demostró la participación activa del ciudadano y del adolescente, quedó demostrada la responsabilidad del acusado.

9.- De la contrarréplica por parte de la defensa quien expuso: En cuanto al indubio pro reo que señaló mi colega, el Ministerio Público dice que no existe duda razonable en el presente caso, en primer lugar manifestaron que se consiguieron con el acusado y con la declaración de la testigo de hoy, sabemos que ella si conocía a William, entonces Lorena mintió, existen otros detalles con respecto a las contradicciones, en cuanto al lugar donde se había encontrado a mi defendido, ya que la víctima señaló que el menor de edad era el que conducía y que señaló que tenía gorra blanca, a las ciudadana se les decretó el sobreseimiento y no se sabe el porque ellas declararon esto, por alguna circunstancias se lanzan del vehículo y Dennyree señala que es ahí que la víctima aprovecha de lanzarse, nosotros discrepamos de que pueda existir la figura del Robo del Vehículo ya que pudiera ser, si acaso, pudiera ser sobre otros bienes.

CAPITULO VII
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO

Del análisis de los elementos de prueba que han sido presentados y debatidos durante las Audiencias del presente juicio, permiten establecer a este Tribunal constituido en forma mixta, que el ciudadano HENRY NEPTALÍ SILVA PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° 7.320.853, fue objeto de un hecho punible el día 12 de Junio del año 2007, por parte del Acusado WILLIANS PASTOR SIRA GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, C.I 17.033.167, siendo que este Tribunal estima probado este hecho punible por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO GENERICO CON CONCURRENCIA DE PERSONAS previsto y sancionado en el Art. 5 Y 6, numerales 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Art. 455 y 83 del Código Penal. En consecuencia, conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencias este Tribunal, basado en la concordada apreciación de los elementos de prueba que han sido debatidos durante el Juicio Oral y Público, Declara al acusado WILLIANS PASTOR SIRA GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, C.I 17.033.167, AUTOR y CULPABLE por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO GENERICO CON CONCURRENCIA DE PERSONAS previsto y sancionado en el Art. 5 Y 6, numerales 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Art. 455 y 83 del Código Penal, y siendo el caso que los delitos fueron cometidos en un mismo hecho, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Penal se establece la imposición de la pena más grave, siendo este el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Art. 5 y 6, numerales 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En perjuicio del ciudadano HENRY NEPTALÍ SILVA PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° 7.320.853,

CAPITULO VIII
PENALIDAD APLICABLE

Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Cogido Penal, la penalidad aplicable se determina en:

1º. Término Medio de la penalidad prevista en los Artículos 5 y 6 Numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. La pena es de ocho (09) a diez y seis (17) años de presidio, sumados resulta la pena de veinte cuatro (26) años de presidio, dividido entre dos a los fines de extraer el término medio de la pena, resulta doce (13) años de presidio la pena inicial a cumplir.

2.- Al analizar el cómputo se determina que la pena a cumplir es de ocho (13) años de presidio.

CAPITULO IX
DISPOSITIVA

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo penal en Funciones Cuarto de Juicio constituido en forma Unipersonal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasar a dictar sentencia una vez concluido el Juicio Oral y Publico seguido al ciudadano WILLIANS PASTOR SIRA GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédila de identidad Nº 17.033.167, y lo hace en los siguientes términos: Previa deliberación Juez Presidente y jueces escabinos y apreciadas las pruebas de conformidad con lo establecido articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal como lo fueron las declaraciones de la víctima Henry Neptalí Silva Pereira, el testimonio de las testigos Lorena Adelmar Romero Arenas y Dennyree Yoleidi Coromoto Bullones, así como la deposición del experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Edgar Lizardo, así como la de los funcionarios de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara Marco Antonio Medina y Jhon Alexander Vaquero, así como incorporación de las documentales Experticia N° 9700-127-AD-1253-07, El Acto Policial, de fecha 12-06-2007; Planilla de Registro de Cadena de Custodia; Planilla de Registro de Cadena de Custodia, en relación a los objetos incautados a Junior José González; Planilla de Registro de Cadena de Custodia, en relación a los objetos incautados al acusado Lorena Adelmar Romero Arenas; Planilla de Registro de Cadena de Custodia, en relación a los objetos incautados al acusado Dennyre Yoleidy Camacaro Bullones; Hoja de Inspección Vehicular, Acta de Investigación Penal y Memorando N° 9700-056-ATP-813, de fecha 14-06-2007, este Tribunal constituido en forma mixta llego a la convicción que el día 12 de junio del 2007 se produjo un hecho punible en el cual resulto como victima el ciudadano Henry Neptalí Silva Pereira, que la defensa no comprobó ni durante el proceso, ni durante el debate, que su defendido William Pastor Sivira Giménez, se hubiera encontrado en estado de ebriedad al momento de ocurrir los hechos donde resultó víctima Henry Neptalí Silva Pereira, lo que si quedó demostrado en el debate del juicio oral a este Tribunal constituido en forma mixta, es que el ciudadano William Pastor Sivira Giménez, es culpable por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con su agravante establecida en el artículo 6 numeral 3 ejusdem, y ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en artículo 455 del Código Penal Vigente, con Concurrencia de Personas, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal, siendo que los mismos fueron cometidos en un mismo hecho, es por lo que de conformidad con el artículo 98 del Código Penal, el cual establece la imposición de la pena al delito mas grave, corresponde dictar Sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal constituido en forma Mixta y de manera Unánime llega a la convicción de que el ciudadano WILLIANS PASTOR SIRA GIMÉNEZ es culpable de lo hechos debatidos en el presente Juicio Oral y Publico como lo es la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con su agravante establecida en el artículo 6 numeral 3 ejusdem, el cual establece una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de prisión, cuya sumatoria es de veintiséis (26) años, y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se toma el término medio siendo este trece (13) años, así mismo una vez verificado por el sistema Juris, el mismo arrojó como resultados que presenta los asuntos: KP01-P-2005-011033, Tribunal de Ejecución N° 02 el cual tiene acumulado la causa KP01-P-2004-001172, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, KP01-P-2006-005768, Tribunal de Control 4; KP01-P-2007-001616 y KP01-P-2004-001064, Control 8, todos estos en los cuales esta en espera del acto conclusivo, por lo que no se toma en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, en consecuencia, se CONDENA al ciudadano WILLIANS PASTOR SIRA GIMÉNEZ, a cumplir la pena de Trece (13) años de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con su agravante establecida en el artículo 6 numeral 3 ejusdem. SEGUNDO: Se decreta como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana y se ordena librar oficio dicho centro penitenciario informando lo aquí decidido. TERCERO: Se acuerda oficiar a diversos tribunales ya que el referido acusado presenta las siguientes causas: KP01-P-2005-011033, Tribunal de Ejecución N° 02 el cual tiene acumulado la causa KP01-P-2004-001172, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, KP01-P-2006-005768, Tribunal de Control 4; KP01-P-2007-001616 y KP01-P-2004-001064, Control 8. CUARTO: Se ordena oficiar a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara informando lo aquí decidido, ya que el mismo se encontraba en calidad de depósito en dicho recinto y remitiendo Boleta de traslado para Uribana. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el Lapso de ley correspondiente.

JUEZ DE JUICIO 04

ABG. MARISOL LOPEZ.-


JUEZ ESCABINO (T1) JUEZ ESCABINO(T2)


JUEZ ESCABINO (S)




SECRETARIA