REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de Julio de 2008
197° y 148°


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-7114.-

Visto el escrito presentado por el Fiscal 22 del Ministerio Público del Estado Lara, abg. Williams Guerrero, en el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, prórroga de las medidas de privación judicial preventiva de Libertad de los acusados RICARDO ANTONIO LACRE, EDGARD ALFONSO RINCON RANGEL y HECTOR LOPEZ VELASQUEZ, este Tribunal para decidir pasa hacer las siguientes consideraciones:

• 02.02.06: Fecha pautada para preliminar es diferida por cuanto el defensor privado abg. Juan José Lorenzo (Ricardo Lacre) se encontraba enfermo.
• 14.03.06: Se difiere por cuanto no comparecen los defensores privados, a excepción de Abg. Evelio Chacón quien comparece.
• 20.04.06: No se hace efectivo el traslado desde Uribana de los acusados y por la defensa sólo comparece el abg. Evelio Chacón.
• El 12.05.06: No se realiza por estar de reposo médico la Juez abg. Suleima Angulo.
• El 15.05.06: Recusan a la Juez abg. Suleima Angulo, por el defensor privado de acusado Isamel Barrios.
• El. 26.05.06: Recusan al Juez abg. Reinaldo Rodríguez por el defensor abg. Jorge Luis Luces (de Pedro Maggino).
• El 12.06.06: No hay despacho por encontrarse de reposo la Juez abg. Mireya León.
• El 31.07.06: Se remite causa a Control N° 10, por declararse sin lugar Recusación interpuesta en contra de la Juez abg. Zuleima Angulo.
• El 01.08.06: Se inhibe la Juez abg. Suleima Angulo.
• El 20.10.06: Se recibe asunto con sus anexos en la Sala de Casación Penal del TSJ, por haber solicitado el abg. Jorge Luis Luces el 07.08.06, el avocamiento del TSJ, siendo enviado por la presidencia del Circuito Judicial el 18.10.06.-
• El 18.12.06, se recibe decisión emanada de la Sala de Casación Penal del TSJ, al Tribunal de Control N° 06, a cargo de la Juez abg. Carmen Teresa Bolívar.
• El 18.12.06, se inhibe la Juez abg. Carmen Tersa Bolívar.
• El 18.12.06: La Juez abg. Rubia Castillo da cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Penal del TSJ, donde se le otorga la libertad a los ciudadanos Danilo Vergara e Ismael Barrios Conde.
• El 30.01.07: Se recibe asunto del TSJ y se fija Audiencia Preliminar para el 15.02.07.
• El 15.02.07: Se juramenta Abg. Pedro Troconis (Edgar Rincón) y Abg. Cruz Maestre de (Ricardo Lacre) y se repone el lapso del 328 del COPP, si fija para 12.03.07.
• El 12.03.07: No comparece la defensa abg. Evelio Chacón (defensor privado de Héctor López). Los acusados deciden mantener la defensa. Antes del cierre del acta se retira abg. Pedro Troconis y Abg. Gerardo Méndez.
• El 09.04.07: Héctor López designa a Rodrigo Quijada. Se juramenta y solicita el diferimiento.
• El 14.05.07: No se hace efectivo el traslado desde Sabaneta de Edgar Rincón. El acusado Ricardo Lacre exonera a la defensa Gerardo Méndez y designa a Iris Maestre.
• El 11.06.07: No hay despacho, por reposo médico del Juez abg. Abel Crespo.
• El 12.06.07: Se juramenta la abg. Iris Maestre.
• El 09.07.08: No se realiza el acto y se difiere por secretaría.
• El 13.08.07: Se aboca la Juez abg. Marisol López en Control 4 y se fija acto para el 17.09.07.
• El 17.09.08: No comparece la defensa abg. Iris Maestre (defensa de Ricardo Lare), abg. Rodrigo Quijada (Héctor López) y no trasladan a Edgard Rincón desde Sabaneta, por unidades de vehículo. El Tribunal divide la causa en relación a Danilo Vergara Rueda. Se difiere para el 27.09.07
• El 27.09.08: Se divide la causa en relación a Ismael Barrios por no comparecer Abg. Amilcar Villavicencio y juramentarse abg. Anzola y se fija respecto a él audiencia preliminar para el día 10.10.07. En relación a los demás se realiza audiencia y culmina el 28.08.07.


Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente.

Aunado a lo anteriormente expuesto y pese a que la posible pena a imponer en la presente causa que configura la presunción juris et jure de peligro de fuga establecida en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la actuación de los justiciables Ricardo Antonio Lacre, Edgard Alfonso Rincón Rangel, Héctor López Velásquez, y en virtud de la gravedad del delito como lo es el Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes en concordancia con el numeral 04 del articulo 46 Ejusdem y tomando en cuenta el daño causado y que no han variado las circunstancias bajo las cuales se hubiere decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad y aunado que existe acusación admitida totalmente por dicho delito.

Por otra parte, cabe destacar decisión de nuestro máximo Tribunal Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 3.421 de fecha 09 de Noviembre del 2005 en la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde establece el delito de Trafico de Estupefacientes es un delito de Lesa Humanidad.

La Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, deben solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal. En relación a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio de 2005, señala lo siguiente:

“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones)

En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino que debe hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se corresponde a lo señalado en las jurisprudencias señaladas en lo que respecta al decaimiento de la medida conforme al 244 Ejusdem, tomándose en cuenta la entidad del delito al cual se hace mención y conforme a lo establecido en el articulo 29 de nuestra Constitución, es procedente el Otorgamiento de Prórroga de las medidas de privación judicial preventiva de libertad; que pesa sobre los acusados antes indicados, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; Así se declara.-

Por consiguiente, en lo referente al escrito de solicitud presentado por el Fiscal Vigésimo Segundo en fecha 18 de Noviembre de 2007, donde solicita la prorroga de las Medidas de Privación Judicial preventivas existente sobre los acusados, Ricardo Antonio Lacre, Edgard Alfonso Rincón Rangel, Héctor López Velásquez ya identificados, estima este Juzgador la procedencia del mismo, por lo que acuerda la prorrogue de la Medida de Privación Judicial preventiva por un lapso de dos años a partir de la presente fecha. Así se Declara.

DECISIÓN

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No.5, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECIDE: Se Acuerda la prorroga de la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad, solicitada por el fiscal del Ministerio Publico, a los Imputados; Ricardo Antonio Lacre, Edgard Alfonso Rincón Rangel, Héctor López Velásquez, por el lapso de dos (02) años a partir de la presente fecha, es todo. Regístrese, Notifíquese, Cúmplase lo ordenado.

EL JUEZ DE JUICIO N ° 5,

ABG. JORGE QUERALES
LA SECRETARIA
ABG. NOHELIA ASUAJE