REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 18 de Julio de 2008
Años: 198° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-010143

Vistas las solicitudes de fechas 19-06-08 y 30-06-08, de Revisión de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, pretendida por el Defensor ALI ENRIQUE SÁNCHEZ MONTILLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.069, en beneficio del ciudadano, JHEIRAFERSON CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 17.012.321, por la presunta comisión del delito de ASALTO DE VEHÍCULO DE TRASPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal, este Juzgado observa:

1.-. En fecha 20 de Octubre de 2007, al referido acusado le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, quedando el mismo recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

2.- La Defensa Técnica del acusado manifiesta en su solicitud:

“(…) visto y revisado el presente asunto, se observa que no hay suficientes elementos de convicción: como para mantener una medida privativa preventiva de libertad, el solo hecho que no existe una cadena de custodia sobre algún cuerpo del delito, algo de interés criminalístico como algún arma de fuego, ya es de suponer que existe la presunción de inocencia…” (…) por lo expuesto solicito: conceda una medida menos gravosa cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el art. 256 del COPP. No hay peligro de fuga ni obstaculización…”


3.-. El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:


“Examen y revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.


Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando, las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima esta instancia judicial visto el tipo penal por el cual acusa el Ministerio Público, el cual es de ASALTO DE VEHÍCULO DE TRASPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal, así como también por la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y cuya fecha para la celebración del juicio oral y público está fijada para el día 21 de Julio del presente año, debiendo apercibirse al procesado de autos, a fin de que cumpla con la misma, niega por improcedente la solicitud de revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado. ASÍ SE DECIDE

Por consiguiente este juzgador tomando en consideración los alegatos de la defensa técnica, considera:

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la revisión de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 20/10/2007, por el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, al acusado JHEIRAFERSON CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 17.012.321, y acuerda Mantener la Misma Medida con Todos sus Efectos.- Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes, víctima y acusado de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO


ABG. CARLOS LUIS GONZALES.


EL SECRETARIO

ABG. PEDRO CHACÒN