REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 28 de Julio de 2008
Años: 198° y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005164 -

Revisado el presente asunto y vista la solicitud de fecha 21/07/08, de Revisión de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, pretendida por el Defensor Privado Abg. MANUEL RICARDO MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.106, en beneficio de la ciudadana MERÍS JOSEFINA MÉNDEZ CARPIO, titular de la cedula de identidad Nº 10.815.972, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 Código Penal, este Juzgado observa:

1.- A la ciudadana MERÍS JOSEFINA MÉNDEZ CARPIO, en fecha 04 de Agosto de 2006, le fue decretada por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en el artículo 256 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 Código Penal.

2.- En fecha 28 de febrero de 2008, este Tribunal de Juicio Nº 6, a cargo del Abg. EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO, resolvió declarar con lugar la solicitud del Abg. Defensor de la ciudadana MERÍS JOSEFINA MÉNDEZ CARPIO, de revisar las medidas cautelares sustitutivas de libertad y acordó extender el lapso de las presentaciones a cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, y mantiene la medida de prohibición de salida del estado Lara, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- La Defensa Técnica de la acusada manifiesta en su solicitud:

“(…) mi defendida tiene mas de dos años presentándose y cumpliendo cabalmente con dichas medidas, es que solicito se revise y se amplíe su régimen de presentación y que sea la única medida que se le deje para cumplir con la medida impuesta por este tribunal hasta que finalice el presente proceso. (…) con la ampliación de la medida cautelar sustitutiva se da cumplimento al derecho que tiene mi defendida, de acceder a los órganos de la administración de justicia, igualmente garantizar y reestablecer, así como también se logra la finalidad del proceso.


3.-. El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Señala:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Por consiguiente este juzgador tomando en consideración los alegatos de la defensa técnica, considera:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del Sistema Penal Venezolano la Afirmación de la libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, principio este que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando, las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima esta instancia judicial visto el tipo penal por el cual se sigue la presente causa penal de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, así como el delito cuya comisión se ventila en el presente asunto, es de baja entidad contra las personas, siendo que el mismo tiene asignada una pena de tres a doce meses y la encausada de autos viene cumpliendo a cabalidad con las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas, y no consta ningún reporte de violación de las mismas, aunado a que hasta la presente fecha no consta el acto conclusivo del Ministerio Público, habiéndose fijado fecha para la celebración del juicio oral y público para el día 05 de Febrero de 2009, a las 2:00 p.m., este Tribunal de Juicio Nº 6, acuerda por procedente la solicitud hecha por la Defensa Privada de la acusada MERÍS JOSEFINA MÉNDEZ CARPIO, de extender el régimen de presentaciones a cada 45 días por ante la Taquilla de Presentaciones de acusados de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mantiene la de los numerales 6 (prohibición de acercarse a la víctima Lila Jokinis Peña Flores); 9 (prohibición de portar cualquier tipo de armas); y revoca la del numeral 4 (prohibición de salir sin autorización del estado Lara), es decir, se deja sin efecto, ello igualmente conforme a lo establecido en el artículo 264 de nuestro Código Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA POR PROCEDENTE LA REVISION de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la acusada MERÍS JOSEFINA MÉNDEZ CARPIO, titular de la cedula de identidad Nº 10.815.972, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 Código Penal. ACUERDA MODIFICAR la medida de PRESENTACIÓN PERIÓDICA DE CADA 30 DÍAS A CADA 45 DÍAS ante la Taquilla de Presentación de acusados del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mantiene la de los numerales 6 (prohibición de acercarse a la víctima Lila Jokinis Peña Flores); 9 (prohibición de portar cualquier tipo de armas); y revoca la del numeral 4 (prohibición de salir sin autorización del estado Lara), es decir, se deja sin efecto, ello igualmente conforme a lo establecido en el artículo 264 de nuestro Código Adjetivo Penal.
Notifíquese a las partes y a la víctima de la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios. Regístrese. Cúmplase.-


EL JUEZ SEXTO DE JUICIO


ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ




EL SECRETARIO

ABOG. PEDRO CHACÒN