REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 28 de Julio de 2008
Años: 198° y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2007-003604 -

Revisado el presente asunto, este Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, se Aboca al Conocimiento de la presente causa.

Vista la solicitud de fecha 26/03/08 de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad pretendida por el Defensor Privado ALIRIO ECHEVERRIA, en beneficio del ciudadano MIGUEL ANTONIO OCHOA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.726.528, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, este Juzgado observa:

1.-.Al ciudadano MIGUEL ANTONIO OCHOA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.726.528, le fue decretada por el Tribunal de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Julio de 2007, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la contenida en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la DETENCION DOMICILIARIA, fijándose la misma en la dirección siguiente: Tamaca, Autopista el Trapiche, sector Nueva Esperanza, calle 4, casa Nº 10, quedando a las ordenes de este Tribunal.

2.-. La Defensa Técnica del acusado manifiesta en su solicitud

“ (…)mi hoy defendido se encuentra bajo la medida de arresto domiciliario, medida esta que le imposibilita a mi defendido la posibilidad de trabajar para poder suplir el costo de su sustento diario, aunado al hecho que su esposa se encuentra en un delicado estado de salud por cuanto esta embarazada de alto riesgo por hipertensión arterial, y la misma se encuentra de reposo, creando esta situación un conflicto económico en su hogar debido a que no tienen ingresos para sostener su alimentación y la de sus hijos (…) Solicito a usted muy respetuosamente el examen y revisión de la medida cautelar impuesta a mi defendido y se le sea otorgada una menos gravosa que le permita incorporase al sector productivo de nuestra nación y que pueda cumplir con los requerimientos alimenticios de su grupo familiar de conformidad con lo establecido en el articulo 264 de Código Orgánico Procesal Pena”.

3.- El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
4.- El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Por consiguiente este juzgador tomando en consideración los alegatos de la defensa técnica, considera:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima esta instancia judicial visto el tipo penal por el cual acusa el Ministerio Público, el cual es TENTATIVA DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, aunado al hecho de que en la presente solicitud el Abogado Defensor anexa recaudos como lo son: Oferta de Trabajo emitida por La Herrería Nueva Esperanza II Ubicada en Tamaca Sector Nueva Esperanza II, calle 2, con carrera 2 vía Duaca; Recipe Medico de su esposa Mabelis Ochoa del Consultorio Popular Barrio Adentro la Victoria del cual se lee que la misma presenta Embarazo e Hipertensión Arterial, así como Ecosonograma 2-3ER-TRIMESTRE, suscrito por la Dra. Gabriela Linarez, este Juzgador tomando en consideración las circunstancias que rodean la situación familiar del acusado y en atención al derecho constitucional al trabajo, y en razón de ello, considera prudente REVISAR la medida de coerción personal de Detención Domiciliaria impuesta al acusado MIGUEL ANTONIO OCHOA DIAZ, y en su lugar impone una medida menos gravosa como la contemplada en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la PRESENTACION PERIODICA DE CADA 8 DIAS ante la taquilla de presentación de acusados del Palacio de Justicia, y siendo que el acusado en referencia se encuentra sometido a la restricción del Estado, y en aras de garantizarle el Derecho al Trabajo consagrado en el articulo 87 de Nuestra Carta Magna que establece:
“Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca…”
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal ACUERDA por PROCEDENTE la solicitud hecha por la Defensa Privada del acusado: MIGUEL ANTONIO OCHOA DIAZ. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA:

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA POR PROCEDENTE LA REVISION de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado MIGUEL ANTONIO OCHOA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.726.528, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, y ACUERDA SUSTITUIR la medida de Detención Domiciliaria por la de PRESENTACION PERIODICA CADA 8 DIAS ante la taquilla de presentación de acusados del Palacio de Justicia, ello de conformidad con el articulo 256 numeral 3 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-


EL JUEZ SEXTO DE JUICIO


ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ




EL SECRETARIO

ABOG. PEDRO CHACÒN