REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 28 de Julio de 2008
Años: 198° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-006428-


Revisado el presente asunto, este Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, se Aboca al Conocimiento de la presente causa.

Vista la solicitud de fecha 18-06-08, de revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, hecha por el Abg. EDUARDO EMIRO PÍRELA GONZÁLEZ, en su condición de Defensor Privado del acusado, ÁNGEL GUILLERMO MELÉNDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.351.665, de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, este Juzgado observa:

1.- Al referido encausado le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Agosto de 2007, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 ejusdem, quedando el mismo recluido en el Internado Judicial de San Felipe, estado Yaracuy.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del Sistema Penal Venezolano la Afirmación de la libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, principio este que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando, las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima esta instancia judicial visto el tipo penal por el cual se le acusa, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 ejusdem así como también por la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y cuya fecha para la celebración del juicio oral y público está fijada para el día 05 de Agosto del presente año, debiendo apercibirse al procesado de autos, a fin de que cumpla con la misma, niega por improcedente la solicitud de revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA:

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al acusado, ÁNGEL GUILLERMO MELÉNDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.351.665, ello de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta, con todos sus efectos.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO
ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ EL SECRETARIO