REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 28 de Julio de 2008
Años: 196° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-009140-

Vista la solicitud de fecha 05/06/08, folio 35, de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pretendida por el Abg. RUBÉN DARÍO VILLASMIL DELGADO, Defensor Público de la ciudadana MARÍA LOURDES PINEDA, titular de la cedula de identidad Nº 7.386.796, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, este Juzgado observa:

1.-. En fecha 02 de Octubre de 2007, se celebró audiencia de presentación de imputado donde a la referida acusada le fue decretada, por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días ante la Taquilla de Presentación de acusados

2.-. L a Defensa Técnica de la acusada explana en su solicitud:
(…) en Audiencia de Presentación de Imputado se acuerda a imponer a mi defendido la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de presentación periódica cada Treinta (30) días y es desde este instante y hasta la presente fecha, se encuentra desde ese mismo tiempo cumpliendo consecuentemente con la medida impuesta. Es por ello, que recurro ante su competente autoridad a fin, de SOLICITAR como en efecto hago de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 Y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Pena, le sea REVISADA la medida de coerción Personal a mi defendido y SE LE AMPLIE EL REGIMEN DE PRESENTACION PERIODICA A CADA 60 DIAS.

3.-. El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Examen y revisión El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida Judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Por consiguiente este Juzgador, en atención a lo expuesto por la Defensa Pública, considera:
Que durante el proceso se ha verificado que la acusada ha cumplido a cabalidad con la medida que le fue impuesta, toda vez que de la revisión del Sistema Juris 2000, se puede observar, que la acusada de marras ha cumplido a cabalidad el régimen de presentación impuesto.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima esta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la ampliación de la medida de coerción personal a un lapso de 60 días, garantizándose con ello las finalidades del proceso que se ha instaurado en la presente causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA POR PROCEDENTE LA REVISION de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la acusada: MARÍA LOURDES PINEDA, titular de la cedula de identidad Nº 7.386.796, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y acuerda AMPLIAR el lapso de presentación periódica de 30 días a cada 60 días por ante la Taquilla de Presentación de acusados del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a tenor de lo establecido en los artículos 256 numeral 3 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-


EL JUEZ SEXTO DE JUICIO


ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ EL SECRETARIO


ABG. PEDRO CHACÓN