REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
Barquisimeto, 07 de Julio de 2008
Años: 198° y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-000178 -
Vista la solicitud de Revisión de Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, fecha 04-06-2008, pretendida por la Defensora Pública Novena Penal Ordinario, Extensión Barquisimeto, en beneficio de las ciudadanas, MARIVI ADRIANA MANZANAREZ SOTO, titular de la cédula de identidad Nº Indocumentada y EMILY JOHANNA LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.670.160, en la presente causa por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE SUJETO DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, este Juzgado observa:
1.- A las ciudadanas MARIVI ADRIANA MANZANAREZ SOTO, titular de la cédula de identidad Nº Indocumentada y EMILY JOHANNA LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.670.160, el 19 de Enero de 2007, en la celebración de audiencia de presentación de imputado, a las referidas acusadas se les impuso Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, por considerarse llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así, recluidas en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
2.- La Defensa Técnica de las acusadas manifiesta en su solicitud:
“…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva revisar las medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mis defendidas desde el 19 de enero de 2007 y la sustituya por una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa para las mismas de contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal… La privación judicial preventiva de la libertad que pesa sobre mis defendidas ya alcanza un año y tres meses sin que se haya resuelto su situación jurídica…”
3.-. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Señala:
“Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.”
Por consiguiente este Juzgador tomando en consideración los alegatos de la Defensa Pública, considera:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del Sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima esta instancia judicial visto el tipo penal por el cual acusa el Ministerio Público, el cual es HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE SUJETO DETERMINADOR, así como también por la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y cuya fecha para la celebración del juicio oral y público está fijada para el día 10 de julio del presente año, debiendo apercibirse a las procesadas de autos, a fin de que cumplan con la misma, niega por improcedente la solicitud de revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, impuestas a las acusadas de autos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
UNICO: NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION de la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta a las acusadas: MARIVI ADRIANA MANZANAREZ SOTO, titular de la cédula de identidad Nº Indocumentada y EMILY JOHANNA LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.670.160, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE SUJETO DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO
ABG. CARLOS LUIS GONZALES
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO CHACÓN
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