REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 6

Barquisimeto, 09 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P- 2003 - 001112

Visto el escrito de fecha 09-05-08, suscrito por el Abg. RUBEN DARIO VILLASMIL DELGADO, actuando en su carácter de Defensor Público Décimo Noveno Penal Ordinario, representando al acusado ANGEL RAFAEL MUÑOZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.129.008, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, donde solicita se DECLARE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por Extinción de la Acción Penal a consecuencia de la Prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 concatenados con los artículos 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio Nº 6, para decidir observa:

El presente asunto se inició el día 14 de Agosto de 2003, en virtud de Acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del estado Lara. Consta al folio 9 de las presentes actuaciones Denuncia de fecha 28-09-2000, donde el ciudadano Alexis David Chirinos Carrasco, titular de la cédula de identidad Nº 3.859.267, donde explana que el señor ANGEL RAFAEL MUÑOZ MENDEZ, solicitó en su nombre dinero a comerciantes y buhoneros, ofreciéndoles además credenciales de uso oficial de la Alcaldía del Municipio Iribarren, forjando documentos, firmas y sellos del jefe de personal de la municipalidad tanto del Dr. Franklin Amaro y el Dr. Héctor Ramírez, cuestión que puede evidenciarse a través de los carnés que le fueron decomisados al elemento denunciado el día de ayer 27-09-00, a las 10:00 a.m. frente a UNIPREC ubicado en la carrera 23 entre vargas y 16, donde fue a matraquear y solicitar treinta mil bolívares por cada credencial a los ciudadanos Acosta Deivy Rafael, C.I.: 7.395.032; Máximo Israel Rodríguez, C.I.: 5.413.474; y Franklin Luis Rea Rivas, C.I.: 7.387.077, por lo que el Jefe de Seguridad de la Alcaldía de Iribarren, conminó al denunciado a que le acompañara a su despacho a lo cual accedió y luego de llegar al Palacio Municipal se marchó y no se le pudo tomar declaración, por lo que solicitó averiguación en contra de este ciudadano, por usurpación de funciones, falsificación de firmas y demás hechos punibles que pueda haber ocurrido y solicitó se llamara a declarar a los ciudadanos Julio Guedez, Jefe de Seguridad del Alcalde Henry Falcón, quien además deberá consignar los carnés que decomisó y dar su versión de los hechos.

Llegado el presente asunto al Ministerio Público del estado Lara, para su tramitación observa ese Despacho que se trata de un delito de ESTAFA EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem. Sin embargo, del contenido de la actuaciones que integran la causa se constató que por el transcurso del tiempo la ACCIÓN PENAL SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, toda vez que desde la fecha en que ocurrió el hecho, vale decir desde el día 27-09-00, hasta la presente fecha ha transcurrido mas del lapso establecido en el mencionado artículo, por lo que se solicita se decrete la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y consecuencialmente, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en atención a lo preceptuado en los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal.

Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe admitir la solicitud del Defensor Público Décimo Noveno Penal Ordinario, Extensión Barquisimeto, estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos y los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 ejusdem y Artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en la causa seguida contra el ciudadano ANGEL RAFAEL MUÑOZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.129.008, por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara para su conservación y archivo. Cúmplase.



JUEZ DE JUICIO Nº 6

ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ


EL SECRETARIO


ABG. PEDRO CHACON