REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION Nº 1
Barquisimeto, 23 de Julio de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001503
Extinción por Prescripción de Pena (112 Código Penal)
Revisado el presente asunto y a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta al penado: HECTOR ORLANDO ROMANO BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº 16.001.275, Venezolano, de 25 Años de Edad, hijo de Humberto Romano y Maria Margarita Bracho, con último domicilio conocido en el Barrio San Francisco, calle Principal, entre carreras 10 y 11, Barquisimeto, Estado Lara, a quien le fue otorgado en su oportunidad la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se observa:
El penado HECTOR ORLANDO ROMANO BRACHO, fue condenado en fecha 02/09/2003, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2, a cumplir la pena de Dos (02) Años de Prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
Ahora bien el artículo 112 del Código Penal establece:
Las Penas prescriben así:
1º Las de Prisión y Arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
6º Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 se éste artículo es lo que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la Causa.
Asimismo el Segundo Aparte del artículo in comento, establece:
“…El Tiempo para la prescripción de la Condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse…”
Consta en actas que en fecha 06 de Octubre de 2003, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2 Declaró Firme la Sentencia dictada en fecha 02 de Septiembre de 2003 y publicada en la misma fecha; ahora bien, la pena impuesta es de Dos (02) Años de Prisión, la mitad de éste es Un (01) Año, que sumada a la pena impuesta da un total de Tres (03) Años, por lo que se evidencia que la pena que le faltaba por cumplir al penado, se encuentra prescrita, lo pertinente y ajustado a derecho es Decretar la Extinción por Prescripción de la Pena así como la Libertad Plena del penado, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 112 del Código Penal. Y Así Se Establece.
El artículo 112 del Código Penal establece que las penas de Prisión prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del Tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este Tribunal que la pena que le faltaba por cumplir al mencionado penado, se encuentra prescrita, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es Declarar, como efectivamente Se Declara la Extinción por Prescripción de la Pena y Se Decreta la Libertad Plena, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara La Extinción Por Prescripción de la Pena, impuesta al penado HECTOR ORLANDO ROMANO BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº 16.001.275, por lo que se Ordena Su Libertad Plena en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese al Fiscal 13 del Ministerio Público del Estado Lara; a la Defensa y al penado.
Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. LUIS A. MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. DORIS ESCALONA
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