REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto 02 de Julio de 2008

ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2008-947

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal de Control N° 1, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literales “B y C” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en audiencia celebrada en esta misma fecha, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito que precalifico como Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. A tal efecto el Tribunal observa:

HECHO

La Fiscal Décimo Octava del Ministerio Publico tuvo conocimiento del hecho el día 01-07-08, en virtud de procedimiento realizado por Funcionarios policiales adscritos a la comisaría de la Carucieña, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial realizada: siendo aproximadamente las 20.15 horas del día 30-06-08 encontrándose en labores de patrullaje se acerco un vehiculo tripulado por un ciudadano quien se identifico como BENNY REA MENDOZA quien les manifestó que dos jóvenes le habían solicitado un servicio de taxi en la carrera 15 con calle 44 y al abordar el vehiculo fue sometido bajo amenaza de muerte y lo despojaron de dos teléfonos celulares Nokia y 80 bolívares fuertes, informando que se habían bajado en los alrededores de la calle 46 con la calle 14, describiendo las características de los mismos, por lo que procedieron hacer un recorrido por las adyacencias del sector mencionado junto con el ciudadano, logrando visualizar en la calle 48entre carreras 14 y 15 que se desplazaban dos jóvenes con las mismas características aportadas por el referido ciudadano quien a su vez los señala como las personas que momentos antes le habían robado sus pertenencias, se procede3 a darles la voz de alto por lo que estos al ver la presencia policial emprendieron la huida, logrando darle captura en la calle 48 entre carreras 16 y 17 a quienes se le procedió hacerles una inspección de personas logrando incautarles un teléfono Nokia 6070, color gris con cámara incorporada, y un teléfono marca Nokia 6275, 2 mega píxel, con cámara incorporada, cuyos celulares fueron reconocidos por el ciudadano BENNY REA MENDOZA como de su propiedad, se procedió a identificarlos como: JESUS ARMANDO RORIGUEZ DE 18 AÑOS DE EDAD Y IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, ocupación, estudiante, residenciado en: calle 48 entre calles 13 y 13 Nº 13C54

MOTIVACION

Una vez llegadas las actuaciones a la Fiscalía, esta expuso al Tribunal de Control en audiencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como ROBO GENERICO, previsto en el artículo 456 del código penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se acuerde la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, como medido solicita la contemplada en el Art. 582 literales B C y F de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente como lo es presentación cada 15 días, estar bajo la supervisión y vigilancia de su representante y la prohibición de comunicarse con la victima.
Seguidamente se le explico al adolescente, detalladamente cada una de las garantías fundamentales y las razones ético social de las decisiones que se produzcan imponiéndolo del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le pregunta al adolescente si desea rendir declaración ante lo cual expone: No voy a declarar. Seguidamente se cede la palabra a la Defensa quien expone: Solicita copias certificadas de las actuaciones de adulto, solicita la practica de un estudio psicológico, y la libertad inmediata de mi defendido.; es todo. Este tribunal para decidir, tomo en consideración lo expuesto por las partes por otro lado que el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de que la vigilancia al cual es sometido los adolescentes imputados sea realizada por una institución o por el representante legal estimando quien aquí decide que el adolescente deben estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, por considerar que son los padres son los consortes y pilares fundamentales en la formación de sus hijos por otro lado debe tenerse en cuenta que las medidas Cautelares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente persiguen como objeto la concientización oportuna de los adolescente teniendo en cuenta que los fines del proceso es la aplicación de la Ley Penal Sustantiva que garanticen la presencia de los adolescentes en el proceso. Y la finalidad del sistema es educativo por lo que la familia tiene un rol de suma importancia por cuanto deben participar activamente en el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas. Así mismo este tribunal oída la solicitud de la representante del Ministerio Público y de la defensa acordó que la causa continuara por el procedimiento Ordinario. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Se acuerda la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Art. 553 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. Este tribunal acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida de conformidad con el art. 582 literal B C y F de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente como lo es presentación periódica cada 30 días y quedar bajo la supervisión y vigilancia de su representante, así como la prohibición de comunicarse con la victima. Se acuerda las copias certificadas de las actuaciones del adulto aprehendido en el mismo procedimiento, se acuerda la practica de un estudio psicológico y social para lo cual se ordena librar los correspondientes oficios. Es Todo. Regístrese y Cúmplase.


La Juez de Control N°1,

Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS