REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Sección Adolescente
Barquisimeto, 28 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-013040

DENEGACION CAMBIO DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión de fecha 23 de julio de 2008, mediante el cual la Defensa Privada, Abg. María Macias Chang, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicita a favor de su defendido medida de presentación periódica, bajo los siguientes argumentos:

[…] Motivado: a que este es un sistema reeducativo y su representado quiere trabajar y que tiene una oferta de trabajo para laborar como mensajero en un Escritorio Jurídico y su padre falleció y depende solo de su mamá (…)

Ahora bien, en fecha 13 de diciembre de 2007 el Tribunal de Control de esta Sección, declaró con lugar la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el artículo 250 del COPP, y le decretó la Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y 250 numerales 2 y3 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo enviadas las actuaciones a este Tribunal para la continuación del proceso.

En ese mismo orden ideas, en fecha 28.03.08, al adolescente se le sustituyó la medida de Prisión Preventiva por la medida cautelar de Detención Domiciliaria, como un medio para asegurar los fines del proceso, como son la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Entre esos peligros se encuentra obstaculización de las pruebas en la Fase de Juicio.

Ha de tomarse en consideración que la medida impuesta al acusado; tiene como fin evitar la perpetración de un nuevo delito y para resguardar las pruebas hasta su incorporación en el juicio oral. Y su límite puede extenderse de conformidad con lo previsto por el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, al mínimo de la sanción del delito por el cual se procesa; que en el caso de los delitos que tienen privación de libertad, sería de: hasta un año que es el extremo menor de la sanción en adolescentes con catorce años y menos de dieciocho; y hasta seis meses, en el caso de adolescentes con doce y menos de catorce años; todo de conformidad con el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el caso analizado; entre los delitos objeto de la acusación está el Robo Agravado que tiene privación de libertad por el lapso de entre 1 y 5 años; por tanto la duración de medida cautelar de detención domiciliaria puede durar hasta el extremo mínimo que es un año.

Así que, no habiéndose alcanzado la finalidad de la medida cautelar de Detención Domiciliaria, prevista en el artículo 582, literal a) de la Ley Especial que rige el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, ni transcurrido el lapso legal de su vigencia, debe denegarse la solicitud de cambio.

Por otro lado, las necesidades del adolescente que especifica su defensa, tienen que ser suspendida, en razón de restricciones que tiene la medida cautelar que le fue impuesta.


DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declara sin lugar el cambio de la medida cautelar de Detención Domiciliaria, prevista en el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado supra; como consecuencia de la revisión prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las partes quedaron debidamente notificadas en audiencia.-
Regístrese.
La Juez de Juicio, (s)

Abg. Lina Rodríguez La Secretaria,

Abg. Violeta Bortone.