Visto el escrito presentado por los ciudadanos IRIS ALVAREZ Y ROBERTH MATOS ALVAREZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.023.052 Y 12.934.825 respectivamente, en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 06 Y 03 años de edad, asistido en este acto por la Defensoria Publica Tercera, este Tribunal le da entrada en los libros respectivos de este despacho y lo admite en cuanto ha lugar a derecho por no ser contrario al orden público y a ninguna disposición expresa de Ley, estableciendo dicho convenio de obligación de Manutención de la siguiente manera:

“PRIMERO: El padre aportará la cantidad de CINTO VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 125) Semanales, los cuales serán depositados en la cuenta 01082401040200837645 Provincial cuenta de ahorro.”
“SEGUNDO: En relación a los gastos médicos y medicinas, serán sufragados por el padre.”
“TERCERO: En relación a los gastos decembrinas, serán sufragados por el padre.”
“CUARTO: En relación útiles y uniformes escolares, vestuario, calzado, serán sufragados por el padre.”

En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos IRIS ALVAREZ Y ROBERTH MATOS ALVAREZ en los términos ya expresados. Téngase el presente auto como una Sentencia Firme. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, al (23) día del mes de Julio del dos mil ocho (2.008). Años: 197° y 148°.