REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO KP02-V-2008-001895
SOLICITANTES: ORLANDO RAMON RODRIGUEZ FLORES y ELBA MARIA RODRIGUE PITKO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 7.319.922 y V.- 7.044.609.
HIJOS (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolana, Adolescente de 17 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido por URDD CIVIL, en fecha 22 de abril de 2008, escrito presentado por los ciudadanos ORLANDO RAMON RODRIGUEZ FLORES y ELBA MARIA RODRIGUE PITKO, asistidos por el Abogado en ejercicio GLORIA BRACHO SIVIRA, inscrito en el Inpreabogado Nro. 90.224, quienes solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de diez años. Anexan al escrito consignaron copias certificadas del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de los hijos procreados.
Por auto de admisión de fecha 05 de junio de 2008, se admitió la presente demanda, acordando notificar a la Fiscal del Ministerio Público, quien se da por notificada en fecha 27 de junio de 2008; y posteriormente por diligencia de fecha 07 de julio de 2008, luego de cumplir con los requisitos exigidos emite opinión favorable sobre la solicitud planteada por los cónyuges.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de acuerdo a la competencia otorgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, de los cónyuges ORLANDO RAMON RODRIGUEZ FLORES y ELBA MARIA RODRIGUE PITKO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 7.319.922 y V.- 7.044.609; en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 06 de mayo de 1983, según consta en acta Nro. 62, del Libro de Registros Civil de Matrimonios.
Con relación a las Instituciones Familiares en beneficio de la Adolescente EODALIS DANIELA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres hasta que alcance su mayoridad; a excepción de la custodia, como uno de los elementos de responsabilidad de crianza, será ejercida de manera exclusiva por la madre; la obligación de manutención, ha sido de mutuo acuerdo entre los padres, que el padre contribuya para los gastos alimentarios de la Adolescente con la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bsf. 500,00) mensuales y en todo lo que esté a su disponibilidad como lo ha venido haciendo. En lo correspondiente al régimen de convivencia familiar, será un régimen amplio, en el sentido que en los períodos vacacionales, serán compartidos con ambos padres en igualdad de condiciones en lo referente al tiempo, siempre y cuando el mayor interés de Superior del Niño y del Adolescente.
Se declara extinguida la comunidad Conyugal, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 186 ejusdem.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase con oficio a la Jefatura Civil anteriormente mencionada y al Registro correspondiente, las copias certificadas de la Sentencia, igualmente expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala Juicio Nro. 01 del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún días del mes de julio del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

ABG. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO
JUEZA DE JUICIO NRO. 01
ABG. OLGA SOFIA DAAL
SECRETARIA

En la misma fecha, se publicó, se registró y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.

ASUNTO: KP02-V-2008-1895
marilyn