REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de Julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-S-2007-016848

SOLICITANTES: Pompilio Salcedo Sira Peña y Nancy Maria Cordero Carmona, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos -.7.372.628, y V-16.583.838, respectivamente, ambos de este domicilio.
HIJOS: Identidad omitida según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, de ocho (08) y diez (10), años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 28 de Septiembre del 2.007, los ciudadanos Pompilio Salcedo Sira Peña y Nancy Maria Cordero Carmona, identificados en autos, asistidos por el Abogado en ejercicio Freddy Godoy Linarez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 64.428, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: identidad omitida según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, de ocho (08) y diez (10), años de edad, respectivamente. Los ciudadanos acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 28 de Septiembre de 2.007, y se ordenó la notificación de la Fiscal 15° del Ministerio Público.
Se notificó a la Fiscal 15° del Ministerio Público en fecha tres (03) de Octubre de 2.007 y mediante diligencia de fecha 25 de Marzo de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Tal como ha quedado de manifiesto, los ciudadanos Pompilio Salcedo Sira Peña y Nancy Maria Cordero Carmona, identificados en autos, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal 15° del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos Pompilio Salcedo Sira Peña y Nancy Maria Cordero Carmona, identificados en autos, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Miguel, del Municipio Urdaneta, del Estado Lara, en fecha 17 de Mayo de 1.996, bajo el acta Nº 07, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.996. En lo concerniente a la Patria Potestad, será ejercida por ambos padres, la Responsabilidad de Crianza de los hijos identidad omitida según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, identificados en autos, será ejercida por la madre, identificada en autos, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención el padre deberá suministrar en beneficio de sus hijos identidad omitida según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (100. Bs.F.) MENSUALES, En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el padre podrá compartir con sus hijos, con un régimen abierto. Se deja expresa constancia de que en la presente unión matrimonial no se adquirieron bienes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto el veintinueve (29) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Jueza de Sala de Juicio No 1,


Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria.

Abg. Jackelin Villegas.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo la 1:10 p.m


La Secretaria.

Abg. Jackelin Villegas

KP02-S-2007-016848.
HDH/rgh.-