REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Visto el ACUERDO suscrito por ante la Defensa Pública Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, entre los ciudadanos BARBARA ELIZABETH OSAL MENDOZA y ADALBERTO ANTONIO SALAS CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.615.236 y 3.635.400 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Barquisimeto, Abg. Belinda Semtei Alvarado; relacionado con la Obligación de Manutención en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de cuatro (04) años de edad, el Tribunal luego de revisarlo le da entrada lo admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, en consecuencia dispone homologarlo en los siguientes términos:
“PRIMERO: El ciudadano Adalberto Antonio Salas Cárdenas, antes identificado, ofrece por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales, pagaderos los días veinticinco (25) de cada mes, cantidad esta que será depositada en cuenta de ahorro que ambos padres se comprometen a abrir a nombre de la niña en una entidad bancaria.
SEGUNDO: El ciudadano Adalberto Antonio Salas Cárdenas, antes identificado, se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de todos los otros gastos en que se incurra por la crianza de la beneficiaria, tales como: médicos, vestidos y recreación, uniformes y útiles escolares, entre otros. Asimismo cubrirán por partes iguales los gastos extras que se generen en el mes de diciembre.
TERCERO: La ciudadana Bárbara Elizabeth Osal Mendoza, ya identificada, manifiesta estar de acuerdo con el monto de la obligación de manutención ofrecida en beneficio de su hija y solicita que el monto ofrecido en este convenio sea ajustado automáticamente conforme a los aumentos que haga el ejecutivo nacional salario mínimo, en base al ingreso del obligado y a las necesidades de la niña, lo cual acepta cumplir de manera voluntaria y sin necesidad de otro procedimiento adicional.”
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos BARBARA ELIZABETH OSAL MENDOZA y ADALBERTO ANTONIO SALAS CARDENAS, y ordena que se tenga como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades del beneficiario. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil Ocho (2.008). Años: 198° y 149°.
La Juez de Juicio N° 2
Abg. Lisbeth G. Leal Aguero.
La Secretaria
LGLA/merly
Asunto: KP02-S-2008-008805
Homologación de Obligación de Manutención
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