REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO. JUEZ TITULAR Nº 02.
198º Y 149º
DEMANDANTE: Gisela Del Carmen Rodríguez Chirinos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.441.698
DEMANDADO: Daniel José Gutiérrez Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.997.817
MOTIVO: Obligación de Manutención.
Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha dos (02) de junio de 2.008, la ciudadana Gisela Del Carmen Rodríguez Chirinos, ya identificada, en representación de sus hijos los niños (Omitido artículo 65 lopnna), asistida por la abogada Belangel Leclair Camacho Lucena, en su carácter de Defensora Pública Nº 02 del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitó se citara al padre de su hijo, ciudadano Daniel José Gutiérrez Álvarez, a los fines de que fijara un monto como obligación de manutención, en la cantidad en la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs. 300,oo) mensuales, además que cubra con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina, médico, vestidos y otros que requieran los niños y una bonificación especial de un mil bolívares fuertes (Bs. F. 1000,oo) en el mes de diciembre. En dicha oportunidad consignó copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos y copia fotostática de la cédula de identidad perteneciente a la solicitante.
Admitida la solicitud en fecha cinco (05) de junio de 2.008, se ordenó citar al ciudadano Daniel José Gutiérrez Álvarez, a fin de que diera contestación a la demanda, se emplazó a las partes para llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2.008, se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2.008, el Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de citación, librada al ciudadano Daniel José Gutiérrez Álvarez, debidamente firmada.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2.008, el Tribunal dejó constancia que siendo el día y la hora fijada por este Juzgado para llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ninguna de las partes comparecieron a dicho acto, ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales. En esa misma fecha se dejó expresa constancia que el ciudadano Daniel José Gutiérrez Álvarez, ya identificado, no procedió a dar contestación a la demanda, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha nueve (09) de julio de 2.008, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes, promovieron pruebas, ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales.
Este Juzgado para decidir observa:
De conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de manutención contiene no solo la dieta nutricional del beneficiario, ya que esta comprende a su vez, todo lo relacionado con las necesidades médicas, recreaciones, educacionales, vestuario entre otros rubros. En consecuencia, es tarea de estos organismos especializados en el tratamiento de la infancia de velar porque se cumplan de dichas necesidades. De igual forma, el artículo 30 de la Ley antes mencionada, consagra el derecho que tiene todo niño a un nivel de vida adecuado y a una alimentación nutritiva. Asimismo, conforme a lo estipulado en el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los padres tienen el deber irrenunciable de criar, cuidar y mantener a sus hijos. Por tal motivo, solo en casos verdaderamente excepcionales se puede considerar una modificación en relación al deber alimentario.
Pese a lo anteriormente expuesto, para la fijación del monto debe valorarse la necesidad del niño y la capacidad económica del accionado conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Otro factor determinante, para dicha la obligación lo constituye la filiación, que debe existir entre el solicitante y el requerido para poder constreñir a un ciudadano al cumplimiento de sus deberes.
Así las cosas, en el presente caso la ciudadana Gisela Del Carmen Rodriguez Chirinos, plenamente identificada y asistida por la Defensa Pública demandó en nombre y representación de sus hijos al ciudadano Daniel José Gutierrez Alvarez, igualmente señalado por fijación de obligación alimentaria, requiriéndole por tal concepto la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales mas otros montos señalados en el escrito libelar.
Por su parte el accionado, previa citación personal, no contestó la demanda ni probó nada a su favor.
La Sala Observa:
En el presente caso, las partes nada probaron para demostrar la capacidad económica del accionado. Por el contrario, consta a los folios tres (3) y cuatro (4) las partidas de estos niños, donde sólo se evidencia la filiación en relación al demandado del niño (Omitido). En consecuencia, el ciudadano Daniel José Gutiérrez Álvarez, tiene el deber insoslayable, en la medida de sus posibilidades, de costear los gastos inherentes a la crianza de su hijo, de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se declara.
Ahora bien, como ya se indicó no constan en autos los ingresos del obligado alimentario. Sin embargo, tratándose de un (1) niño y de los altos costos de la canasta alimentaria, considera este juzgador parcialmente procedente el monto solicitado. Así se establece.
DECISIÒN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Parcialmente Con lugar, la demanda presentada por la ciudadana Gisela Del Carmen Rodríguez Chirinos, ya identificada, en representación de su hijo el niño (Omitido), contra el ciudadano Daniel José Gutiérrez Álvarez, ya identificado. En consecuencia, se fija el monto de la obligación de manutención en la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200,oo) mensuales. Además, el ciudadano Daniel José Gutiérrez Álvarez, deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondientes a medicina, médico, vestidos, recreación, uniformes, útiles escolares, deporte y habitación. Asimismo, en el mes de diciembre, el referido ciudadano sufragara la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500,oo) como bonificación especial, pagaderos los primeros quince días de mes antes descrito. Dicha ciudadana deberá aperturar una cuenta de ahorros en la entidad bancaria Banco de Fomento Regional Los Andes (Banfoandes) a su nombre, cuyo beneficiario será su hijo, el niño Jesús Daniel Gutiérrez Rodríguez. Librase oficio.-
Expídase copia certificada de esta decisión para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 17 de julio de 2.008. Años 198° y 149°.-
EL JUEZ TITULAR N° 02 DE LA SALA DE JUICIO
Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. LAURA MARINA JUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el N° 422-2.008 y se publicó siendo las 10:15 a.m.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. LAURA MARINA JUAREZ
EXP. N° 2SJ-6.695-08
AHC/amr-3
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