REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ TITULAR Nº 1
198º Y 149º
DEMANDANTE: Kairet Ivett Campos Pereira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.398.034.
DEMANDADO: Giancarlo Salvatore Cherchi Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.349.545.
MOTIVO: Inquisición de Paternidad.
Por escrito presentado ante este tribunal, el día 18 de noviembre de 2.005, la ciudadana Kairet Ivett Campos Pereira, ya identificada, asistida por el Defensor Público del área de Protección del Niño y del Adolescente extensión Carora, abogado Pedro Luis Rojas, demandó por inquisición de paternidad, al ciudadano Giancarlo Salvatore Cherchi Hernández. Admitida la demanda en fecha 23 de noviembre de 2.005, se ordenó citar al ciudadano Giancarlo Salvatore Cherchi Hernández, notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, librar un edicto por la prensa y oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). En fecha 05 de diciembre de 2.005, fue consignada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público debidamente firmada. En fecha 17 de enero de 2.006, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada la compulsa librada al ciudadano Giancarlo Salvatore Cherchi. En fecha 24 de enero de 2.006, se dejó constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda. En fecha 03 de febrero de 2.006, se agregó a los autos la respuesta emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).
Este Juzgado para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 05 de diciembre de 2.005, sin que la demandante diera impulso procesal, este tribunal conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 22 de julio de 2.008.
LA JUEZ TITULAR Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. LAURA MARINA JUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 436-2.008, siendo las 9:30 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. LAURA MARINA JUAREZ
Exp. Nº 1SJ-4.288-05
RCZ/amr-3
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