REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ TITULAR Nº 1
198º Y 149º

DEMANDANTE: Evilexi Karina Parra Lucena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.745.304.

DEMANDADO: Bernabé José Montes Marchan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.262.024.

MOTIVO: Impugnación de Paternidad.

Por escrito presentado ante este tribunal, el día 06 de noviembre de 2.006, la ciudadana Evilexi Karina Parra Lucena, ya identificada, asistida por la Defensora Pública del área de Protección del Niño y del Adolescente extensión Carora, abogado Belangel Leclair Camacho Lucena, demandó por impugnación de paternidad, al ciudadano Bernabé José Montes Marchan. Admitida la demanda en fecha 09 de noviembre de 2.006, se ordenó citar al ciudadano Bernabé José Montes Marchan, notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, oír las declaraciones de los testigos en su debida oportunidad y librar un edicto por la prensa. En fecha 23 de noviembre de 2.006, fue consignada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público debidamente firmada. En fecha 01 de diciembre de 2.006, la demandante recibió el edicto ordenado y en fecha 14 de diciembre de 2.006, lo consignó debidamente publicado. En fecha 18 de diciembre de 2.006, el ciudadano alguacil de este tribunal consignó la boleta de citación del demandado sin firmar, por cuanto el mismo se negó a hacerlo. En fecha 19 de diciembre de 2.006, se libró boleta de notificación conforme lo ordenado en la norma del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 08 de marzo de 2.007, la secretaria del tribunal dejó constancia que fue fijada en el domicilio del demandado la boleta de notificación. En fecha 13 de marzo de 2.007, el demandado dio contestación a la demanda y en fecha 14 de marzo de 2.007, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas. En fecha 02 de mayo de 2.007, se declaró con lugar la solicitud de admisión de la prueba heredo biológica, por lo que se ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones científicas (IVIC) y en fecha 17 de julio de 2.007, se agregó a los autos la información solicitada a dicho organismo.

Este Juzgado para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 02 de mayo de 2.007, sin que la demandante diera impulso procesal, este tribunal conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 22 de julio de 2.008.

LA JUEZ TITULAR Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. LAURA MARINA JUAREZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 437-2.008, siendo las 9:45 a.m.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. LAURA MARINA JUAREZ

Exp. Nº 1SJ-5.423-06
RCZ/amr-3