REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, dieciocho de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000138
DEMANDANTE: MARIA DE LA CRUZ HERNANDEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.157.225, de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH DUDAMEL RIVERO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.488, de este domicilio.
DEMANDADO: ALFONSO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.854.687, de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR (APELACIÓN)
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 30 de abril de 2008 llega a esta Alzada el presente asunto contentivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ELIZABETH DUDAMEL RIVERO, antes identificada, en contra de la decisión de fecha 08-02-2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Estando en el momento oportuno para dictar sentencia interlocutoria del presente asunto, este sentenciador dictó auto para mejor proveer en el sentido de Oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines que envíen a este Tribunal copia certificada la diligencia de apelación ejercida y del auto por medio del cual el precitado juzgado oyó la apelación, dado que no constaban en el expediente. Asimismo para el cumplimiento de lo solicitado se concedió un lapso de cinco (05) días de despacho.
Revisadas las actas procesales pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir,.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir se observa que en fecha 08 de febrero de 2008 el a quo negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, habida consideración que en materia Civil Ordinaria el dispositivo contenido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez de mérito a poner en marcha la jurisdicción cautelar, siendo por tanto carga del solicitante de la cautela no sólo invocar, sino además acreditar en autos los requisitos de procedencia exigidos y establecidos en la norma arriba descrita, y siendo así con base a los argumentos de hecho y de derecho aportados al presente proceso, observó que la parte actora no invocó ni mucho menos acreditó los dos requisitos de procedibilidad de medida, vale decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Dictado el auto para mejor proveer por este Tribunal Superior, se solicitó copia certificada la diligencia de apelación ejercida y del auto por medio del cual el precitado juzgado oyó la apelación, dado que no constaban en el expediente; el a quo presentó la copia de la diligencia por medio de la cual se apeló, no presentando el auto por medio del cual el Tribunal admitió la apelación. No obstante lo anterior, se constató por medio del Sistema Juris 2000, que en fecha 19 de febrero de 2008 el Tribunal de Primera Instancia admitió la apelación en los siguientes términos:
“Vista la apelación formulada por la abogada ELIZABETH DUDAMEL RIVERO, en su carácter de parte de Apoderada judicial de la parte DEMANDADA, contra el auto de fecha (08/02/2008), éste Tribunal ordena oir dicha apelación en un solo efecto, en consecuencia, expídanse las copias certificadas que solicite el apelante y las que el Tribunal considere conveniente, a los fines de que se remitan a la URDD CIVIL, para que se distribuyan entre los Juzgados Superiores de esta circunscripción judicial, y decidan dicha apelación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 289, 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Líbrese oficio, una vez conste en autos las copias en referencia.”
Ello así, al entrar a conocer la apelación ejercida, este Tribunal Superior comparte el criterio establecido por el a quo al considerar que corresponde al solicitante poner en marcha la jurisdicción cautelar, siendo carga del mismo, no sólo invocar, sino también acreditar en autos los requisitos de procedibilidad exigidos y establecidos en la disposición normativa del 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, de los argumentos de hecho y de derecho aportados al presente proceso en Primera Instancia y luego ante este Tribunal Superior, no se constata los requisitos de procedibilidad de la medida, vale decir el fomus boni iuris y el periculum in mora, en mérito de lo cual, la solicitud cautelar realizada debe sucumbir ante la litis y así se declara.
En corolario con lo anterior se declara Sin Lugar la apelación ejercida y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana ELIZABETH DUDAMEL RIVERO, antes identificada, actuando en su carácter de representante judicial de la actora, en contra del auto de fecha 08 de febrero de 2008 dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la ciudadana ELIZABETH DUDAMEL RIVERO, antes identificada.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el a quo.
CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.
La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 10:00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.
La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellano.
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