REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KH01-F-2001-000037
PARTE DEMANDANTE: MELANIA DEL CARMEN MONTILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I. Nro. 3.799.916.
APODERADO JUDICIAL: ELBA ARCAYA APOSTOL, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 54.151.
PARTE DEMANDADA MARY NEIDA FIGUEROA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I. Nro. 9.626.447.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN DEMANADA POR RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA


La ciudadana MELANIA DEL CARMEN MONTILLA, asistida de abogado, alega que en fecha 4 de noviembre de 200, falleció ab-intestato en esta ciudad su concubino RAMON JOSE FIGUEROA FREITEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nro. 3.318.150, siendo el caso que mantuvo una relación no matrimonial, es decir, una relación concubinaria por más de 18 años, fijando su domicilio en esta ciudad de Barquisimeto. Durante dicha unión siempre se trataron y comportaron como marido y mujer, tanto ante sus familiares como sus amistades, e incluso mantuvo y mantiene relación armoniosa con la única hija reconocida por el difunto y que fue concebida antes de su unión concubinaria, la cual lleva por nombre MARY NEIDA FIGUEROA CONTRERAS. Igualmente alega que durante la unión no adquirieron ningún otro patrimonio, sino los derechos y acciones referentes a las prestaciones sociales que por ley le correspondía a su difunto concubino, ya que el prestó servicios como obrero a la Fuerza Aérea Venezolana, específicamente en la Base Aérea Vicente Landaeta Gil de esta ciudad de Barquisimeto, contribuyendo siempre con su esfuerzo y trabajo para el incremento de dicho patrimonio. Con fundamento a lo establecido por el Código Civil, y con los fundamentos de ley procede a demandar a la ciudadana MARY NEIDA FIGUEROA CONTRERAS, hija reconocida de su difunto concubino, para que la reconozca y admita que fue concubina de su padre durante el tiempo señalado o de lo contrario así sea declarado por este tribunal.
Admitida la demanda, se acordó la citación de la demandada, la cual se dio por citada personalmente en fecha 02 de abril de 2002, no compareciendo a contestar la demanda dentro del lapso legal correspondiente.
Solo la parte actora hizo uso del derecho a promover pruebas, promoviendo el merito favorable de autos, consistentes en:
-Copias certificadas del acta de defunción del ciudadano RAMON JOSE FIGUEROA FREITEZ y del acta de nacimiento de la ciudadana MARY NEIDA FIGUEROA. La cual este tribunal aprecia como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
Justificativo de testigos emanado por la Notaría Primera de Maracay, en fecha 21 de septiembre de 1979, donde se evidencia que el referido ciudadano RAMON JOSE FIGUEROA FREYTEZ, hace una solicitud a la notario y previo declaración de testigos y para fines legales relacionados con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que los testigos dieran fe y de que sabían y les constaba que venía haciendo vida concubinaria con la ciudadana MELANIA DEL CARMEN MONTILLA durante dos años. El cual no fue admitido por el tribunal al haber sido promovidos en forma extemporánea.
Presentado los informes, encontrándose la causa, para sentencia se avocaron las jueces anteriores, abogadas PATRICIA CABRERA MANFREDI Y TANIA MARIA PARGAS, sin tomar decisión respecto al presente asunto.
En fecha 5 de junio del año en curso, el suscrito se avoco al conocimiento de la presente causa, y notificadas como se encuentran las partes, este tribunal procede a dictar sentencia dentro de los siguientes términos.
Este juzgador, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, considera en primer lugar que en el curso del presente proceso se cumplieron todas las formalidades de ley, manteniendo a ambas partes en igualdad de condiciones, garantizándoles el derecho a la defensa y el debido proceso.
Al respecto dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.

Conforme con lo preceptuado en el referido artículo, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada; que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Pudiera ocurrir como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho:
Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
De allí entonces, y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209:

“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”

En consecuencia, no habiendo probando la parte demandada algo que le favoreciera, corresponde verificar que la pretensión de la demandante no sea contraria a derecho. En el caso de autos se pretende el reconocimiento de la unión concubinaria entre el ciudadano RAMON JOSE FIGUEROA FREITEZ (difunto) y la ciudadana MELANIA DEL CARMEN MONTILLA, por parte de la hija del primero de los nombrados, ciudadana MARY NEIDA FIGUEROA CONTRERAS, afirmando la misma que mantuvo dicha relación con el mencionado ciudadano de manera ininterrumpida, pública y notoria por aproximadamente 18 años; es decir que la acción versa sobre una mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, establecida en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil, disponiendo la última de las citadas, que:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.
La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancia que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.
Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad. La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que en el caso bajo examen son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.
En el presente caso, tomando en cuenta las motivaciones que preceden, quien aquí decide, considera que al encontrarse la pretensión ejercida por la actora tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, resulta forzoso declarar que operó la confesión ficta en esta causa por parte de la hija del difunto RAMON JOSE FIGUEROA FREITEZ, y por vía de consecuencia, se declara reconocida la comunidad concubinaria que existió entre los ciudadanos MELANIA DEL CARMEN MONTILLA y RAMON JOSE FIGUEROA FREITEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nro. 3.318.150, por más de 18 años, y quien falleció en fecha 4 de noviembre de 2000; Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana MELANIA DEL CARMEN MONTILLA contra la ciudadana MARY NEIDA FIGUEROA CONTRERAS (ambas identificadas en la parte superior de esta sentencia).
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE DECLARA que entre los ciudadanos MELANIA DEL CARMEN MONTILLA y el difunto RAMON JOSE FIGUEROA FREITEZ, existió una comunidad concubinaria por aproximadamente dieciocho años.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales, por cuanto esta decisión se dicta fuera del lapso de ley
Publíquese y Regístrese.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. HAROLD R. PAREDES BRACAMONTE
LA SECRETARIA

ABG. LUISA A. AGÜERO E.

Publicada en su misma fecha a las 3:25 p.m.
HRPB/LAAE/nancy