REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2008-002414

Vista la demanda de Rendición de Cuentas intentada por FREDDY RONDON OLIVARES inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.095, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano: JOSÉ ALEJANDRO NAVA, en contra del Ciudadano: LUÍS ALBERTO RODRIGUEZ CASTILLO, en su carácter de gerente de la Empresa Mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE RONARO, C.A. este Tribunal como aspecto preliminar hace las siguientes consideraciones:
1. En el caso que nos ocupa, resulta evidente que estamos en presencia de una demanda de Rendición de Cuentas, la cual es considerada como un proceso ejecutivo, entendiéndose por el, como la tutela jurídica que la ley ha conferido a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios, para que el encargado de dicho negocio, cumpla con su obligación de hacer, mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado a menos que la ley o el contrato lo exima expresamente de hacerlo, por ello deben cumplirse con ciertos requisitos especiales para proceder a su admisión, siendo obligación del órgano jurisdiccional ante quien es presentado el análisis cuidadoso en cuanto a que cada uno de los extremos del articulo 673 del Código de Procedimiento Civil se encuentran cumplidos, es decir, que por tratarse de un Juicio de Rendición de Cuentas un Juicio ejecutivo, constituye un procedimiento Sumario de condena , por lo tanto presentada la demanda, el Juez tiene potestad oficiosa (Art. 11C.P.C) para revisar los fundamento de hecho y de derecho de esta, de tal modo que se comprueba que falta uno de los requisitos señalados en la norma, tiene la facultad para declarar Inadmisible la demanda aún de oficio.
2. en el caso concreto del Juicio de cuentas, el articulo 673 eiusdem, señala como requisitos:
• como sujeto pasivo, se señala enunciativamente al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos.
• Como sujeto pasivo, si bien, la misma no lo califica, sin duda alguna, se tratará de aquella persona con interés con el objeto de la administración.
• Que se acredite de modo autentico, es decir, documentariamente, la obligación que tiene el demandado de rendirlas, donde se señale, además, el periodo q que corresponde y el negocio o negocios determinados que deben comprender.
3. en este sentido se hace obligatoria igualmente para el Juez, conforme lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia (Sala Constitucional) en Sentencia de fecha 06-12-2005, pronunciarse sobre la falta de cualidad, la cual de verificarse comparte una inadmisibilidad de la acción, toda vez que la falta de cualidad e interés afecta la acción y sin ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aporte Jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. Al respecto señala LUÍS LORETO que la falta de cualidad debe entenderse como la relación de identidad lógica que debe existir entre la persona, a quien en abstracto la Ley otorga la facultad de accionar y la persona contra quien se permite hacer ejercer el Derecho; y quien en concreto acciona contra una determinada persona, que asume la condición de demandado, en este caso corresponde a la asamblea de accionistas que la ejerza por medio de los comisarios a las personas que nombre, especialmente al efecto, la cualidad activa para pedir las cuentas y no un socio individualmente tal como lo dispone el Articulo 210 de Código de Comercio, es decir, que es la propia Sociedad, a través de su máximo órgano de representación como lo es la Asamblea Nacional de Accionistas, el ente competente y con cualidad para exigir la rendición de cuentas a los Administradores; Así se decide
4. así lo ha establecido, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 08 de julio de 1997, caso Café Fama de América, bajo la ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli: Omissis. La sociedad anónima como persona jurídica de Derecho Mercantil, esta integrada por varios órganos: la junta directiva, la asamblea y Comisarios, ninguno de los cuales tiene preeminencia sobre el otro. Sino especificas funciones atribuidas por los estatutos sociales y por la Ley, para lograr la consecución de su objeto social. La forma en la que han sido creados los órganos de la sociedad, permite que estos se controlen entre si y que la voluntad de la mayoría de los socios sean la que prevalezcan. Por esta razón es que el Juez de Comercio tiene limitada sus atribuciones de intervención dentro de las sociedades y en ningún caso puede mediante una decisión cautelar ni aún definitiva en un procedimiento de nulidad de asamblea o por irregularidad en la administración suplir funciones de la asamblea, como órgano encargado de discutir, aprobar o modificar el balance que presenten los administradores y de removerlos y designarlos, entre otras.
5. de suerte pues, que este Tribunal en base a las consideraciones anteriormente expuesta declara que existe falta de Cualidad del actor y en consecuencia la demanda es INADMISIBLE; Así se decide.-

El Juez

Abg. Harold R. Paredes Bracamonte
La Secretaria

Abg. Luisa A. Agüero E.
HRPB/LaAe/vcg