REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de Julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2007-003535
PARTE DEMANDANTE: VICTOR VITERBO BORJAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.591.880.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSE CESAR GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.356 de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS CANTAZAROS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.353.937, y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR. J. AMARO PIÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.204.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINTIIVA EN JUICIO POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


Se inicia la presente causa por demanda de Resolución de Contrato de arrendamiento, interpuesta en fecha 14 de Agosto del 2006, por el ciudadano VICTOR V. BORJAS GONZALES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.591.880, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO JOSE CESAR GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.356, contra el ciudadano JUAN CARLOS CANTAZARO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.353.937, la parte actora alega en su libelo de demanda, lo siguiente:
Que en fecha 19 de Diciembre del 2003, firmo un contrato de arrendamiento con el ciudadano JUAN CARLOS CANTAZARO, por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 32, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, donde le arrendó un local comercial ubicado en la carrera 17 esquina calle 21 Edificio Aurora, Planta Baja, local Nº 3, es el caso que desde hace un año el ciudadano JUAN CARLOS CANTAZARO tiene abandonado el local y dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde el 15 de Julio del 2005 al 15 de Julio del 2006, los cual se evidencian en los trece (13) recibos, con sus copias que acompaño con el libelo, lo mas grave aun es que dentro del local se encuentran muebles y artefactos eléctricos además de conexiones mal hechas que ocasionaron un incendio de tal magnitud que amerito la presencia de los bomberos produciéndole al inmueble graves deterioros, de la compañía ENELBAR, le notificaron que quitarían la luz del local por falta de pago, al igual que el condómino le paso los recibos sin cancelar, todos estos hechos configuran un abandono total del local.
En dicho contrato de arrendamiento se establece los mecanismos en que se regirían las partes contratantes y que fueron incumplidas por Arrendatario las cláusulas: CUARTA, QUINTA, NOVENA Y DECIMA PRIMERA.
Por todo lo antes expuesto, y en virtud de que hasta la fecha el ciudadano JUAN CARLOS CANTAZARO ha incumplido dichas cláusulas del contrato de arrendamiento, es por lo que demanda como en efecto demanda al referido al ciudadano JUAN CARLOS CANTAZARO, por RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, para que entregue el local o sea condenado por este Tribunal a entregar el local totalmente desocupado de conformidad con la cláusula QUINTA y consecuencialmente a ello sea condenado al pago de los cánones de arrendamiento que ascienden a la cantidad de DOS MILLONES SEICIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000,00), los intereses moratorios que ascienden a la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 12.258,00), igualmente demanda el pago de los daños ocasionados al inmueble en el incendio que ascienden a la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00), así mismo demanda las costas, costos y los honorarios profesionales prudencialmente calculados por este Tribunal.
Fundamentó la presente acción en las CLAUSULAS CUARTA, QUINTA, NOVENA Y DECIMA PRIMERA DE ARRENDAMIENTO, aquí señalado, en concordancia con los artículos 33 y 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y los artículos 1.167 y 1264 del Código Civil Venezolano.
Solicitó se decrete EL SECUESTRO del local ya identificado de conformidad con el artículo 599 numeral 7.
Estimó la presente demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00).
Estableció como domicilio procesal la carrera 16 entre calles 24 y 25 edificio Centro Cívico Profesional, Piso 8, oficina 2, de esta ciudad de Barquisimeto, igualmente pidió que se cite al demandado en la carrera 17 esquina calle 21, edificio Aurora, planta baja, local Nº 3, de esta ciudad de Barquisimeto.
Anexó a la presente demanda: Marcado “A” original de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 32, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; Marcado “B” trece (13) recibos con sus copias; Marcado “C” Inspección Ocular.
En fecha 27 de Abril del 2006, la pacte actora solicita se practique una Inspección Ocular en dicho local comercial.
En fecha 17 de Mayo del 2006, el Tribunal fija el día 01 de Junio del 2006, para practicar dicha Inspección; la cual se realiza en esta fecha.
En fecha 28 de Noviembre del 2006, se dicta auto admitiendo la demanda a sustanciación y emplazando a la parte demandada para que diere contestación a la misma al SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE.
En fecha 16 de Febrero el ciudadano VICTOR V. BORJAS GONZALES, debidamente asistido por el abogado PEDRO JOSE CESAR GONZALEZ, mediante diligencia solicito la citación por carteles del demandado, por cuanto no fue posible la citación personal.
En fecha 21 de Septiembre del 2007, el Suscrito, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 21 de Septiembre del 2007, por solicitud de la parte demandante, se designa defensor ad-litem del demandado, a la abogada YOHANA VILLEGAS GONZALES
En fecha 10 de Marzo del 2008, se designa nuevo defensor ad-litem del ciudadano JUAN CARLOS CANTAZARO, al abogado AMARO PIÑA.
Juramentado y citado como fue, el defensor ad-litem, en fecha 23 de Mayo del 2.008, presenta escrito de contestación a la demanda, el deja expresa constancia que no ha podido hacer contacto con su defendido, por esta razón, le es imposible fundamentar en forma mas favorable, la presente contestación y por ello a todo evento, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su representado, tanto en los hechos narrados, como en el derecho invocado.
En fecha 10 de Junio del 2008, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas a sustanciación salvo su apreciación la definitiva en fecha 01 de Julio del 2008.
PRIMERO: Alegó el merito favorable de las actas procesales.
SEGUNDO: Por cuanto los documentos, fundamento de la presente demanda, no fueron impugnados ni tachados, por el demandado, pidió se le reconozca su pleno valor probatorio.
TERCERO: Ratifico en todas y cada una de sus partes lo alegado en el libelo de demanda.
CUARTO: Consignó Marcado “X” originales de los recibos sin pagar correspondientes a los meses del 30 de Julio del 2006 al 30 de Mayo del 2008, para que surtan sus efectos legales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1.159 del Código de Civil establece:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Siendo esto así, en el contrato privado de arrendamiento, valorado anteriormente, se evidencia en la cláusula TERCERA, donde pactan las partes, que la duración de este contrato es de un año fijo, contados a partir del 15 DE Abril del 2003, hasta el día 14 de Abril del 2004, pudiendo prorrogarse solo como consecuencia directa de de la innovación potestativa de la prorroga legal, donde allí se evidencia, que en principio el contrato traído a auto lo fue fijo, a tiempo determinado.
Al respecto este juzgador le hace necesario invocar las siguientes disposiciones legales:
Articulo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:
” A su vez el articulo 38 ejusdem establece que “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto algunos de los inmuebles indicados en el articulo 1º de este Decreto-Ley, celebrado a tiempo determinado, llegando el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas:………. Durante el lapso de la prorroga legal, la relación arrendaticia se considerara a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original,………………….” (Subrayado por el Tribunal).

De acuerdo a las normas transcritas, y en consecuencia de esto, observa este juzgador que en autos no se evidencia que las partes hayan suscrito algún contrato que prorrogue nuevamente por un lapso determinado la relación arrendaticia surgida en razón del contrato privado de arrendamiento valorado anteriormente, por esta razón, debemos concluir en que estamos en presencia de un contrato que originalmente fue a tiempo determinado, que venció el día 14 de Abril del 2004, fecha ésta en la cual comenzó a regir la prórroga legal que es de pleno derecho y obligatoriedad para el arrendador y potestativo para el arrendatario, la cual le acredita al arrendatario el derecho de gozar de la prorroga legal por un lapso de tiempo de seis (06) meses, , la cual culmino en fecha 14 de Octubre de 2004, considerándose hasta este momento el contrato en cuestión a tiempo fijó o determinado, todo esto de conformidad con el articulo 38 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
. Ahora bien, el artículo 1.600 del Código Civil, establece:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”

En el presente caso, es evidente que el inquilino continuó ocupando el inmueble y el arrendador lo dejó en posesión pacífica del mismo, ya que el arrendador dejo al arrendatario en posesión de la cosa arrendada, después de vencerse el plazo establecido, continuidad que se evidencia en el libelo de la demanda (folio 1 y 2 con sus respectivos vto), ya que la interposición de la demanda fue en fecha 14 de Agosto del 2006; año y diez meses después de haberse vencido la prorroga legal, como también se evidencia en autos que la parte demandante que durante ese lapso no ejecuto ninguna acción tendiente a interrumpir la permanencia de los arrendatarios, siendo esto así, le es forzoso a este juzgador concluir de conformidad con el articulo 1.600 del Código Civil, que con la aceptación del arrendador de la continuidad por parte del arrendatario en el inmueble dado en arrendamiento, se presume la renovación del contrato y que el arrendamiento se considera a tiempo indeterminado, por lo que operó la llamada TACITA RECONDUCCIÓN. Y ASI SE DECIDE.
Siendo esto así se debe establecer la naturaleza jurídica de la acción. Al respecto observa este juzgador que el demandante reduce su petitorio a la RESOLUCION DE CONTRATO de arrendamiento, de conformidad con los artículos 1.167, 1.264 del Código Civil Venezolano; y lo establecido en el articulo 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario y que el demandado sea condenado entregar el local totalmente desocupado de conformidad con la cláusula QUINTA y consecuencialmente a ello sea condenado al pago de los cánones de arrendamiento que ascienden a la cantidad de DOS MILLONES SEICIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000,00), los intereses moratorios que ascienden a la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 12.258,00), igualmente demanda el pago de los daños ocasionados al inmueble en el incendio que ascienden a la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00), así mismo demanda las costas, costos y los honorarios profesionales prudencialmente calculados por este Tribunal.
Ahora bien y a tenor de lo dispuesto en el Articulo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:
“Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”
El Articulo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”

Conforme a la normas transcritas anteriormente, en el caso de marras se evidencia, que de los argumentos y petitorios esgrimidos por la actora en su libelo de demanda se desprende que la acción intentada es de RESOLUCION DE CONTRATO derivado de contrato de arrendamiento para la entrega del inmueble y que el contrato de arrendamiento que origino la relación contractual entre las partes, que inicialmente fue determinado en el tiempo se transformo en indeterminado, tal y como ha quedado expresamente establecido. Ahora bien, estima quien aquí juzga, que el demandante NO escogió la vía idónea para intentar la presente acción, ya que la forma establecida por la Ley Especial de Arrendamiento para demandar o ejercer una acción en los casos de contratos indeterminados es solo la acción de desalojo y que establecido como esta la naturaleza jurídica del contrato que sirve de fundamento a la presente acción, se convirtió en indeterminado en el tiempo por lo conducta permisiva del arrendatario, al permitir que vencido el lapso de arrendamiento el arrendador siguiera disfrutando del inmueble arrendado; en consecuencia la demandante no escogió la vía idónea para ejercer esta acción.
En consecuencia de lo anterior, considera este Juzgador que el referido contrato de arrendamiento es indeterminado en el tiempo y en consecuencia la vía escogida por el actor no es la idónea. Y ASI SE DECIDE.
Determinada la ineidoneidad escogida por el actor para intentar la presente acción de RESOLUCION DE CONTRATO de arrendamiento, este Tribunal declara SIN LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO de arrendamiento por ser improcedente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR, la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, intentada por el ciudadano VICTOR VITERBO BORJAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.591.880, contra el ciudadano JUAN CARLOS CANTAZAROS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.353.937. por improcedente.
2. Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.

La Secretaria.

Abg. Luisa A. Aguero.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las de la tarde. La Secretaria.
HRPB/LAA/jecs.
El suscrito secretario accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA.