REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : KP02-V-2008-002360



Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la demanda intentada por los ciudadanos VICTOR JULIO TORRES RODRIGUEZ y ELDA GOMEZ DE TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.378.686 y 3.370.656 contra los ciudadanos ERMILA TORRES RODRIGUEZ DE MARIN, SOL MARIA TORRES RODRIGUEZ DE PEÑA, OTILDE TORRES RODRIGUEZ DE LOPEZ y GEORGINA TORRES RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.275.673, 2.919.732, 3.318.725 y 3.323.873, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La acción de declaración de certeza de la propiedad es aquella en la cual el actor sólo pide que se le reconozca su derecho de propiedad sobre la cosa que alega pertenecerle. La acción es una acción petitoria toda vez que consiste en hacer valer la titularidad del derecho, es imprescindible en los mismos términos y por las mismas razones que la reivindicación. Asimismo se puede decir que la acción es merodeclarativa de certeza ya que no persigue sino la afirmación del derecho alegado. En particular debe señalarse que esta acción no persigue restitución ni resarcimiento alguno, aun cuando es posible que el actor al propio tiempo que propone su acción de declaración de certeza dirigida a combatir al tercero que le niega o discute la titularidad de su derecho, demande también el resarcimiento de los daños que alega haber sufrido; pero en tal caso se trata de dos acciones distintas propuestas simultáneamente.
Por otra parte corresponde al actor probar su propiedad a cuyo propósito es aplicable lo correlativamente expuesto al tratar de la acción reivindicatoria y, además, el hecho de que el reo le haya discutido o negado su derecho (sin lo cual el actor carecería del interés que la Ley requiere para conceder la acción).
En cuanto a los requisitos de procedencia de una acción mero declarativa, la Sala de Casación Civil, en su sentencia de fecha once de diciembre de 1991, caso: M. Pineda contra J. Rodríguez y otro, estableció:

“... La doctrina moderna reconoce, pues, la existencia de la acción de declaración como forma general, como medio general, de actuación de la Ley, y no sólo en aquellos casos regulados especialmente en diversas leyes o instrumentos legislativos.
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la Ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés de obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que se cierto como derecho en la sociedad.
Esta incertidumbre debe ser también objetiva, en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros ...

Por las razones up-supra citadas, y al no llenar los supuestos procesales de una acción merodeclarativa, la misma no puede prosperar; y no siendo la acción merodeclarativa la vía idónea para obtener este pronunciamiento, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara NIEGA la admisión de la demanda por los trámites de la acción mero declarativa. Y así se decide.
La Juez

Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva



MJP/Eliana.